ENERGIA ELECTRICA - CONVALIDACION DE LA PRODUCCION DE LA CENTRAL BINACIONAL DE SALTO GRANDE




Promulgación: 10/01/1995
Publicación: 23/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 20
 Visto: la necesidad de regular la comercialización de la cuota parte de
la producción de la Central Binacional de Salto Grande correspondiente a
la República.

Resultando: I) que la Central Hidroeléctrica Binacional de Salto Grande
constituye un emprendimiento conjunto de los Gobiernos de la República
Oriental del Uruguay y de la República Argentina, en condominio por partes
iguales de las dos naciones, según Convenio y Protocolo Adicional de 30 de
diciembre de 1946, para el aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay
en la zona de Salto Grande y Acuerdo para reglamentar el referido
convenio, documento este aprobado por Decreto Nro. 1.035 de 5 de diciembre
de 1973 del Gobierno Oriental y por Decreto Nro. 789/973 de 20 de
diciembre de 1973 del Gobierno Argentino.

II) que ambos Gobiernos, a través de notas reversales de fechas: 16 de
diciembre de 1987, 21 de diciembre de 1992, 2 de abril de 1993 y 3 de
junio de 1994, registraron los acuerdos alcanzados en punto al saneamiento
financiero y operativo de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande,
cesando así la obligación de los entes energéticos de ambos países de
abordar en forma prioritaria la energía ofrecida por la Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande.

III) que asimismo la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina otorgaron con fecha 12 de febrero de 1974 un Acuerdo de
Interconexión Energética y, con fecha 27 de mayo de 1983, el Convenio de
Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética.

IV) que la Comisión de Interconexión creada por el Acuerdo de
Interconexión Energética por acta de 4 de mayo de 1994, cuyo contenido
forma parte del presente, entre otros temas, estableció las condiciones
de venta de excedentes energéticos de Salto Grande correspondientes a
la República Oriental del Uruguay, a la República Argentina.

V) que es enconces del caso regular la forma de comercializar la cuota
parte de la producción energética de la Central Binacional de Salto
Grande, tanto en el territorio nacional, cuanto en lo relativo a las
ventas de Mercado Eléctrico Mayorista Argentino.

Considerando: I) que la Ley Nacional de Electricidad  Decreto Ley Nro.
14.694, de 1ero. de setiembre de 1977, en sus artículos 2º, 4º y 5º,
otorga al Poder Ejecutivo el control técnico y económico de las
actividades de la industria eléctrica, la formulación y contralor de la
política en materia de energía eléctrica y la aprobación de las
interconexiones eléctricas internacionales.

II) que la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) Decreto Ley Nro. 15.031 de 4 de julio de
1980, en sus artículos 3º y 4º, literales C y E, establecen como cometido
de la misma la prestación de servicios de electricidad e incluye entre sus
competencias la compra o venta de energía eléctrica de conformidad con los
convenios de interconexión internacional y la compra o venta de energía
eléctrica a los organismos interestatales en que sea parte de la
República.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La comercialización (incluyendo las etapas de facturación y recaudación
de la cuota parte correspondiente a la República Oriental del Uruguay de
la producción de la Central Binacional de Salto Grande, en el territorio
nacional y en el extranjero, en particular en el Mercado Eléctrico
Mayorista Argentino), será realizada por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.).

Artículo 2

   El precio a pagar por la U.T.E. al Gobierno Nacional por la energía a
que hace referencia el artículo anterior que se destine a la atención de
la demanda del Sistema Interconectado Nacional, será el mismo que dicho
Ente puede obtener por la comercialización en el Mercado Eléctrico
Mayorista Argentino de sus excedentes de vertimiento, de conformidad con
lo establecido en el Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión
Energética.

Artículo 3

  La comercialización de la energía por U.T.E. en el Mercado Eléctrico
Mayorista Argentino, se regirá por lo establecido en el Acta de la
Comisión de Interconexión de 4 de mayo de 1994.

Artículo 4

  La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas,
percibirá, por la comercialización de la cuota parte correspondiente a la
República de la producción de la Central Binacional de Salto Grande en el
Mercado  Eléctrico Mayorista Argentino, una comisión del 5% (cinco por
ciento) sobre el precio total que se percibirá al hacerse efectivo el
pago por parte del Ente energético argentino.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - SERGIO ABREU - MIGUEL ANGEL
GALAN
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