AUTORIZACION DE ADQUISICION DE PRODUCCION DE SEMILLA DE SOJA CERTIFICADA, POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 05/07/1978
Publicación: 21/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 92
 Visto: la necesidad de contar, a nivel nacional, con semilla de soja de
buena calidad.

 Resultando: I) Por resolución del Poder Ejecutivo de 9 de noviembre de
1977, se autorizó al Ministerio de Agricultura y Pesca a importar hasta
100 toneladas de semilla de soja Certificada, para su multiplicación;

II) El Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, realizó
contratos con las semilleristas encargados de la multiplicación de semilla
de soja Certificada importada;

III) Por decreto 632/977, de 9 de noviembre de 1977, se estableció la
política destinada a regular, en forma permanente, la producción y
comercialización de cultivos que, por su situación e importancia económica
y social, requieren cierto grado de intervención del Estado.

 Considerando: I) La semilla de soja Certificada se importó con el objeto
de ser multiplicada en semilleros debidamente seleccionados y controlados;

II) La semilla existente en el país, para la zafra 78/79, es en su gran
mayoría quinta multiplicación de semilla importada en el año 1973 por el
Ministerio de Agricultura y Pesca;

III) Necesario -por tanto- dar una mayor eficiencia productiva al cultivo
de soja, con el uso de material genético nuevo y el desarrollo de nuevas
técnicas;

IV) La política de promoción y desarrollo del cultivo de soja.

 Atento: a lo preceptuado por el decreto 250/978, de 8 de mayo de 1978 y
por el artículo 12º inciso b) de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947
y a la opinión favorable de la Asesoría Técnica y Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

DE LA COMPRA

Artículo 1

 El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá, a los multiplicadores de
semilla de soja Certificada importada de Estados Unidos de América, que
hubiesen celebrado contrato de multiplicación con el Sector Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la totalidad de la producción que se
considere apta para semilla.

Artículo 2

El precio a pagar por dicha semilla será de N$ 149.50 (son nuevos pesos
ciento cuarenta y nueve con cincuenta centésimos), cada 100 kilogramos
netos, puesta en los depósitos debidamente habilitados al efecto y en
bolsas nuevas de cincuenta (50) kilogramos netos cada una.

Artículo 3

Fíjanse como plazo máximo para las entregas de semilla de soja, el 31 de
julio de 1978.

Artículo 4

 De las partidas entregadas, funcionarios del Ministerio de Agricultura y
Pesca extraerán 4 muestras fieles en presencia del productor o quien lo
represente y del depositario.
 De las muestras extraídas, debidamente lacradas y firmadas, una quedará
en poder del productor, otra en poder del depositario y las dos restantes
serán remitidas a la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio
de Agricultura y Pesca, donde se realizarán los análisis correspondientes.
Las muestras deberán estar identificadas con el nombre del productor,
número de lote, variedad y kilos que representa. El conjunto de muestra no
podrá representar lotes de más de 20.000 kilogramos.

Artículo 5

 El pago de la semilla de soja adquirida por el Ministerio de Agricultura
y Pesca, se efectuará de la siguiente forma:

a)   Una vez recibida la totalidad de la producción aceptada, el
     Ministerio de Agricultura y Pesca remitirá al Banco de la República
     Oriental del Uruguay una liquidación primaria por el valor
     correspondiente al 70% (setenta por ciento) del monto total, menos,
     el valor correspondiente a la semilla de soja Certificada importada
     que el Ministerio de Agricultura y Pesca entregó en su momento para
     la siembra;

b)   El saldo restante se liquidará una vez obtenidos los resultados de
     análisis de laboratorio.

Artículo 6

 El precio establecido en el presente decreto estará sujeto a las
bonificaciones y deducciones indicadas en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 8º
y 10º del decreto 250/978, de 8 de mayo de 1978.

Artículo 7

 No se aceptarán partidas de semilla con porcentaje de germinación
inferior a 85% (ochenta y cinco por ciento).
 El semillerista será bonificado con N$ 0.60 (son nuevos pesos cero con
sesenta centésimos) cada 100 (cien) kilogramos, por cada punto por ciento
por encima del porcentaje de germinación mínimo establecido.

Artículo 8

 Sobre el precio total a pagar al semillerista liquidado según los
artículos 2º, 6º y 7º del presente decreto, se efectuarán las siguientes
retenciones: 0.3% (tres décimas por ciento) para el Fondo de Lucha Contra
las Plagas Agrícolas, 1% (uno por ciento) para el Fondo de Promoción y
Fomento del Cultivo de la Soja, 2,5% (dos y medio por ciento) para gastos
administrativos.

DE LOS DEPOSITARIOS

Artículo 9

 Las adquisiciones de soja que efectúe el Ministerio de Agricultura y
Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de deducciones que
se establecen en los artículos precedentes y, en particular, de acuerdo a
las siguientes condiciones de compra:

a)   La soja adquirida, deberá ser depositada en los depósitos habilitados
     al efecto por el Sector Granos;

b)   La fecha de liquidación de almacenaje será de la 1ª o 2ª quincena del
     mes, según corresponda a la fecha de la última entrega parcial
     realizada por el productor;

c)   Los depositarios autorizados son responsables de la buena recepción,
     conservación y entrega de la soja y envases mientras permanezcan en
     sus depósitos. No podrán movilizar ni disponer en ningún sentido de
     la semilla, quedando sujetos a las responsabilidades inherentes al
     contrato de depósito que obligatoriamente deberá suscribir con el
     Ministerio de Agricultura y Pesca;

d)   Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los
     depósitos a los funcionarios que, a esos fines, autorice el
     Ministerio de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.

Artículo 10

 Los depositarios de soja podrán realizar pilas comunes de una altura no
mayor de 16 bolsas y asimismo podrán traspilar cuando por razones de mayor
conservación las circunstancias lo aconsejen.

 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 9º, cuando
la calidad de la semilla de soja entregada por el depositario sea inferior
a la calidad recibida, dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo
al precio de la soja en el momento que se realice la liquidación final.

 El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las
diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida.

Artículo 11

 Por el servicio prestado, los depositarios percibirán del Ministerio de
Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen:

a)   Por concepto de entradas y salidas, N$ 0,35 cada 100 kilogramos, los
     que serán abonados por mitades a la entrada y salida;

b)   Por concepto de almacenaje, N$ 0,20 por mes cada 100 kilogramos;

c)   Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos
     y curativos para la correcta conservación de la semilla y eventuales
     reposiciones de envases, N$ 0,22 por mes cada 100 kilogramos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.

Artículo 12

El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará
efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas
prestadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación final.

Artículo 13

 Las remuneraciones establecidas en el artículo 11º dejarán de percibirse,
automáticamente, en su totalidad, en el momento en que se haya incurrido
en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las
sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que
correspondan.

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 14

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones
en que venderá la semilla de soja que adquiera en función del presente
decreto.

Artículo 15

 Autorízase al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y
Pesca, a disponer la realización de todos los gastos inherentes a fletes,
servicios de clasificación y limpieza, trabajos extraordinarios del
funcionariado interviniente, personal o cualquier otro servicio o medio
que estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en
el presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de
Agricultura y Pesca de lo actuado.

 Para la contratación de los servicios de depósitos, clasificación y
limpieza, fletes y personal, se requerirá documento escrito.

Artículo 16

 Facúltese al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar, con el
Banco de la República Oriental del Uruguay y con su acuerdo, los créditos
necesarios para atender la comercialización de la semilla de soja que se
le encomienda por el presente decreto.

Artículo 17

 Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca para la financiación de la compra de soja, no estarán
gravadas por el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el
artículo 32º de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.

Artículo 18

 El déficit que pudiera originarse en la presente operación será cargado a
los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 19

 El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de la capital.

Artículo 20

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 21

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda