IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 18/08/1992
Publicación: 24/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 434
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 641 y 642.
   Visto: lo dispuesto por los artículos 641 y 642 de la ley 15.809 del 8
de de 1986.

   Resultando: I) Que dicha normativa regula la actuación de control
deben ejercer los Escribanos y Entidades de Intermediación Financiera
respecto del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración en
su caso;
  II) Que los mismos carecen de un mecanismo adecuado que garantice la
existencia cierta de una exoneración en ocasión de sus intervenciones para
ejercer el control y enervar su responsabilidad solidaria.

   Considerando: I) Que es necesario proceder a la reglamentación del
procedimiento tendiente a justificar la exoneración del citado impuesto,
creando un sistema ágil que proteja adecuadamente el derecho del sujeto
pasivo exonerado, facilite la actuación del agente fiscalizador
interviniente en aras de un más eficiente tráfico jurídico y financiero,
sin menoscabo de las garantías que debe tener el Organismo recaudador para
tomar conocimiento cierto de las operaciones que efectúan los
beneficiarios de las exoneraciones y verificar la procedencia de las
mismas:
  II) Que a tales efectos se entiende idóneo el instrumento de la
"Declaración Jurada" emitida por el sujeto pasivo, y la simultánea
denuncia o comunicación de la misma ante el Organismo a fin de que éste
posea los elementos necesarios para corroborar la veracidad de lo
declarado y en definitiva la procedencia jurídica de la exoneración;
  III) Que se entiende pertinente que dicho mecanismo resulta restringido
a aquellos casos en que efectivamente existirá un control por parte de un
agente fiscalizador, no siendo extensible acualquier requerimiento, sino a
los efectuados por el agente interviniente.

   Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4
de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  (Oportunidad del Control y Agentes Fiscalizadores).- En toda enajenación
de bienes inmuebles los Escribanos deberán controlar el pago del Impuesto
de Enseñanza Primaria correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos
respecto de dichos bienes, o la exoneración en su caso.
  En todo  otorgamiento o renovación de préstamo garantizado con bienes
inmuebles concebidos por las Entidades de Intermediación Financiera, éstas
deberán efectuar el mismo control respecto a los bienes que garantizan la
operación.

Artículo 2

   (Justificación del Pago y de la Exoneración).- El pago del impuesto se
acreditará con el respectivo recibo o constancia que justifique tal
extremo, expedida por el Organismo recaudador.
  La exoneración del impuesto se justificará mediante una Declaración
Jurada que el interesado emitirá ante el Consejo de Educación Primaria, la
que deberá contener: a) Mención expresa de hallarse exonerada la persona
gestionante y especificación de la norma legal en la que se ampara;
b) Que a su respecto, se han verificado todos los extremos legales
requeridos para la configuración de la exoneración respecto del último
ejercicio o cuota vencidos, indicándolo;
c) Datos del o los inmuebles respectivos (Padrón, Sección Judicial,
Departamento, Localidad, Calle y Número de Puerta);
d) Vinculación jurídica del sujeto pasivo con el o los inmuebles:
propietario, usufructuario, promitente comprador con promesa inscripta o
poseedor;
e) Fecha de adquisición del derecho que lo relaciona con el inmueble
(derecho de propiedad, de usufructo, de promitente comprador o de
poseedor), datos de la inscripción registral respectiva;
f) La reserva del Organismo de requerir oportunamente al declarante todos
los elementos que, estime pertinentes para corroborar la veracidad de los
extremos declarados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   (Solicitud expresa del Agente Fiscalizador).- Dicha Declaración Jurada
será acompañada de una solicitud expresa suscrita por el Escribano o la
Entidad de Intermediación Financiera llamados a Intervenir en la operación
proyectada, consignándose: a) Nombre o denominación del sujeto pasivo del
impuesto gestionante de la exoneración; b) Bien o bienes Inmuebles
vinculados con la operación proyectada; c) Tipo de operación: enajenación
de bien inmueble; préstamo o renovación del préstamo con garantía
inmobiliaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  (Formularios). - Los formularios conteniendo la solicitud y la
Declaración Jurada referidos serán proporcionados por el Consejo de
Educación Primaria.

Artículo 5

  (Efectos de la Declaración Jurada). - La Declaración Jurada, emitida por
el declarante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239 del Código
Penal y artículos 96 y 110 del Código Tributario operará automáticamente
como exoneración reconocida por el Organismo, sin perjuicio de subsistir
el crédito fiscal si la misma no fuera procedente.

Artículo 6

  (Procedimiento documento liberatorio de responsabilidad solidaria de los
Agentes Fiscalizadores). El interesado presentará ante el Consejo de
Educación Primaria los formularios de "Solicitud" y de "Declaración
Jurada" referidos en los artículos 2 y 3 con duplicado.
  La oficina sellará, firmará y devolverá el original al interesado,
archivando su duplicado.
  Dicho original debidamente sellado y firmado por el Organismo será el
documento habilitante para que el Escribano o la Entidad de Intermediación
Financiera en su caso actúe en la operación proyectada sin la
responsabilidad solidaria mencionada en los Artículos 641 y 642 de la ley
15.809. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

  El procedimiento establecido en el artículo 6º no será de aplicación
para los titulares de inmuebles con base de cálculo inferior al respectivo
monto mínimo imponible, los que están excluidos del ámbito de aplicación
del impuesto, (Artículo 638 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 367 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987). En tales casos, y a los efectos de proceder al control
correspondiente, en las circunstancias previstas por los artículos 641 y
642 de la ley 15.809, bastaría que el Escribano o la Entidad de
Intermediación Financiera, en su caso, efectúe la comparación entre el
monto mínimo imponible y el valor del inmueble resultante del documento
que lo contenga correspondiente al ejercicio respectivo vigente al 1º de
enero de dicho ejercicio.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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