FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO CUYA COMERCIALIZACION SE PROHIBE EN EL MERCADO INTERNO




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 31/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);

   RESULTANDO: I) que el artículo 2° de la Ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;

   II) que se realizó un análisis del vino existente en las bodegas y las circunstancias especiales de diversas zafras vitivinícolas; de acuerdo a pautas establecidas por el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

   III) que el artículo 3° de la Ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma;

   CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la Reserva de Garantía, en virtud de los análisis de stock en bodegas y las previsiones de cosecha;

   II) oportuno establecer el término de vigencia del volumen de Reserva de Garantía, habilitándose la transferencia entre bodegas de los saldos generados en cosechas anteriores; informándose a cada bodega el volumen de Reserva de Garantía resultante previo a la liberación de la cosecha del año 2020, de acuerdo a los parámetros resultantes según resolución del Directorio del INAVI, Acta N° 024/2019;

   III) conveniente ajustar el volumen a integrar a la Reserva de Garantía a partir de la zafra 2019;

   IV) oportuno disponer que a partir de la vigencia del presente Decreto, el volumen exportado o destilado por cada bodega, que exceda al volumen de Reserva de Garantía, no generará saldo alguno en favor del industrial;

   V) conveniente habilitar la determinación de un mecanismo de regulación de los stocks de vino en bodega acorde con las Reservas de Garantía generadas entre el 7 de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2017. Deduciéndose en todos los casos los volúmenes que fueron objeto de incentivo al modelo exportador entre las zafras 2015 a 2018 inclusive;

   ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; Ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009 y demás decretos reglamentarios oportunamente dictados por el Poder Ejecutivo;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El volumen de vino previsto por el artículo 2° de la Ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, a partir de la zafra 2019 se integrará de la siguiente manera:
   a) con las existencias correspondientes a Reserva de Garantía, consideradas en volumen de litros de vino exclusivamente, independientemente del grado alcohólico.
   b) con la aplicación de los siguientes porcentajes al volumen total de producto elaborado en la zafra en cuestión:
   1. volumen de hasta 200.000 (doscientos mil) litros 0% de Reserva de Garantía;
   2. volumen de 200.001 (doscientos mil un) litros en adelante 6% (seis por ciento) de Reserva de Garantía.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH
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