FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO CUYA COMERCIALIZACION SE PROHIBE EN EL MERCADO INTERNO




Promulgación: 23/12/2019
Publicación: 31/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);

   RESULTANDO: I) que el artículo 2° de la Ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;

   II) que se realizó un análisis del vino existente en las bodegas y las circunstancias especiales de diversas zafras vitivinícolas; de acuerdo a pautas establecidas por el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

   III) que el artículo 3° de la Ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma;

   CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la Reserva de Garantía, en virtud de los análisis de stock en bodegas y las previsiones de cosecha;

   II) oportuno establecer el término de vigencia del volumen de Reserva de Garantía, habilitándose la transferencia entre bodegas de los saldos generados en cosechas anteriores; informándose a cada bodega el volumen de Reserva de Garantía resultante previo a la liberación de la cosecha del año 2020, de acuerdo a los parámetros resultantes según resolución del Directorio del INAVI, Acta N° 024/2019;

   III) conveniente ajustar el volumen a integrar a la Reserva de Garantía a partir de la zafra 2019;

   IV) oportuno disponer que a partir de la vigencia del presente Decreto, el volumen exportado o destilado por cada bodega, que exceda al volumen de Reserva de Garantía, no generará saldo alguno en favor del industrial;

   V) conveniente habilitar la determinación de un mecanismo de regulación de los stocks de vino en bodega acorde con las Reservas de Garantía generadas entre el 7 de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2017. Deduciéndose en todos los casos los volúmenes que fueron objeto de incentivo al modelo exportador entre las zafras 2015 a 2018 inclusive;

   ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; Ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009 y demás decretos reglamentarios oportunamente dictados por el Poder Ejecutivo;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El volumen de vino previsto por el artículo 2° de la Ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, a partir de la zafra 2019 se integrará de la siguiente manera:
   a) con las existencias correspondientes a Reserva de Garantía, consideradas en volumen de litros de vino exclusivamente, independientemente del grado alcohólico.
   b) con la aplicación de los siguientes porcentajes al volumen total de producto elaborado en la zafra en cuestión:
   1. volumen de hasta 200.000 (doscientos mil) litros 0% de Reserva de Garantía;
   2. volumen de 200.001 (doscientos mil un) litros en adelante 6% (seis por ciento) de Reserva de Garantía.

Artículo 2

   Los volúmenes de Reserva de Garantía serán destinados a la exportación, a la destilación, a elaboraciones especiales y a la realización de proyectos de desarrollo para el sector.

Artículo 3

   Los volúmenes de Reserva de Garantía no caducan.

Artículo 4

   Se autoriza la transferencia de volúmenes de Reserva de Garantía entre bodegas.

Artículo 5

   Para el caso de que a partir de la vigencia del presente Decreto, el volumen exportado o destilado por cada bodega exceda el volumen de Reserva de Garantía, no se computará saldo alguno en favor del industrial.

Artículo 6

   Queda habilitado a sugerencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) un mecanismo de regulación y adecuación de los stocks de vino en bodega acorde con las Reservas de Garantía generadas entre el 7 de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2017. En todos los casos se tendrá en cuenta y por ende, se deducirán de las operaciones a efectuar; los volúmenes que fueron objeto de incentivo al modelo exportador entre las zafras 2015 a 2018 inclusive.

Artículo 7

   Se comunicará a cada bodega junto con la liberación de los vinos de la cosecha del año 2020; el saldo de Reserva de Garantía resultante y aplicado de acuerdo al mecanismo de regulación referido en el inciso precedente; como también se actualizarán si fuera necesario, los saldos verificados conforme el resultado de las Resoluciones del Directorio y lo actuado por el sistema operativo del Instituto.

Artículo 8

   No se computarán en los porcentajes de Reserva de Garantía, los litros de vino que sean objeto de elaboraciones que se realicen en el marco de un Plan de Negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo. Tampoco se computarán los litros que el INAVI asigne al desarrollo de algún programa directamente vinculado al cumplimiento de sus cometidos legales.

Artículo 9

   Las previsiones del presente se mantendrán vigentes mientras el Poder Ejecutivo no dicte nuevo Decreto.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENZO BENECH
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