Visto: estos antecedentes referidos a la actualización de los montos
determinados por el artículo 2, literal C) de la ley 15.089, de 12 de
diciembre de 1980.
Resultando: I) Que por decreto 289/983, de 23 de agosto de 1983,
dichos montos (máximo y mínimo), se actualizaron a diciembre de 1982,
fijándoselos redondeados en N$ 780.00 y N$ 7.800.00 respectivamente;
II) Que el coeficiente de actualización a aplicarse según la variación
del índice general de los Precios al Consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos en el período diciembre de 1982 a
diciembre de 1986, asciende a 7,8614625 de acuerdo a la información
publicada en el Diario Oficial Nº 22.307, de 20 de enero de 1987;
III) Que la actualización por el coeficiente determinado da como
resultado N$ 6.128.80 y N$ 61.288 y corresponde redondearlos a N$ 6.130.00
y N$ 61.300.00.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 2 del literal C) del decreto ley
15.089, de 12 de diciembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse en N$ 6.130.00 (nuevos pesos seis mil ciento treinta) y en N$
61.300.00 (nuevos pesos sesenta y un mil trescientos) los montos mínimos y
máximo de multa a las Asociaciones Civiles y Fundaciones que incurran en
infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.