AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. SETIEMBRE 1984




Promulgación: 18/09/1984
Publicación: 24/09/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 620
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975 el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el
decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones y a las
variaciones promediales de los salarios del sector privado;

II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones entre los
funcionarios públicos del mismo escalafón y grado;

III) Que el Poder Ejecutivo se encuentra abocado al estudio de un
mecanismo cuya aplicación permita cumplir paulatinamente con el principio
de "a igual función igual retribución", por lo que en esta oportunidad no
se realizará otra etapa en el mencionado proceso de equiparación;

IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos las
compensaciones congeladas que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismos de equiparación sean totalmente absorbidas.

  Atento: a lo expuesto,

         El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de setiembre de 1984, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones un aumento del 15% (quince por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a Créditos Presupuestales, Proventos
y Leyes Especiales vigentes al 31 de agosto de 1984, excluído el adelanto
a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del
decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificado por el artículo
3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984. A tales efectos, se
considerarán las retribuciones que se liquidan con cargo a aquellos
renglones que de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto Público
aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982, corresponde
aplicarles aumento.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas serán disminuídas en un 25% (veinticinco por
ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentajes a los
sueldos correspondientes.
   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 75,00 (nuevos pesos setenta y cinco).
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las remuneraciones que resultan de la aplicación del presente decreto,
se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta
centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior y
las fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JULIO C. RAPELA - JORGE ALVAREZ OLLONIEGO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D.
TOURREILLES - EDUARDO J. RAZETTI - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE -
CARLOS MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
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