Derogada/o por: Decreto Nº 392/980 de 18/06/1980 artículo 1 - CAPITULO
XIII.
Visto: el artículo 53º del decreto de 19 de octubre de 1957.
Resultando: que dicha norma dispone: "Para facilitar la fiscalización,
todo establecimiento, oficina u actividad obligada a cumplir las leyes que
se reglamentan, deberá proveerse, dentro de los tres días de iniciar sus
tareas, de las planillas, libretas y demás documentos que para el
contralor de aquéllos, expide el Instituto Nacional del Trabajo. En dichos
documentos se anotarán los horarios de trabajo y los descansos
intermedios, además de los datos exigidos por otras leyes".
Considerando: I) Que la obligación de munirse de planilla de contralor de
trabajo, se refiere a quienes son titulares de un "establecimiento,
oficina o actividad", es decir, a quienes tienen personal a sus órdenes.
La idea de "establecimiento, oficina o actividad", está vinculada
ciertamente a aquellas partes de la actividad empresarial que se
manifiesta como una unidad económica dadora de trabajo;
II) Que a los efectos del derecho del trabajo, el concepto de
"establecimiento", "oficina", etc., se vincula a la realidad sociológica
de la comunidad laborar; es por lo tanto una noción que no puede separarse
de la realidad de un conjunto de personas físicas que trabajan para un
empleador;
III) Que en consecuencia, cabe concluir que quien inicie una actividad en
forma personal representando su propio interés, no está obligado a munirse
de planilla de contralor de trabajo porque no ha formado un
"establecimiento" u "oficina" en el sentido que le asigna a este concepto
el derecho de trabajo;
IV) Que en cambio, cuando el titular de la actividad, es una persona
jurídica (sociedad reconocida por el Estado para cumplir determinados
fines y no se identifica con las personas físicas que integran sus
órganos), ésta debe munirse de la respectiva planilla de contralor de
trabajo.
Atento: a lo dictaminado por la Sala de Abogados del Departamento
Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 14 de
diciembre de 1977 y la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno en fecha 25 de
enero de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/978 de 05/07/1978 artículo 1.