ADECUACION DE NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRATADOS




Promulgación: 28/07/1986
Publicación: 02/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 139
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar las normas reglamentarias vigentes en
materia de funcionarios públicos contratados.

  Resultando: que las normas legales que regulan el contrato de función
pública provienen principalmente de los artículos 29 y siguientes del
decreto ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, los artículos 8º, 9º y 10
del decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y el artículo 24 de
la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

  Considerando: que es conveniente reglamentar las precedentes
disposiciones y publicarlas conjuntamente en un texto unificado para
facilitar su conocimiento y aplicación.

  Atento: a lo preceptuado en las normas citadas y a lo informado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la
República,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                      DECRETA:

Artículo 1

   El presente decreto se aplica a toda contratación de función pública
que implique prestación de servicios a título personal.
Se incluye, en lo que corresponda, a las contrataciones efectuadas al
amparo de lo establecido por el artículo 22 del decreto ley 14.189 de
30 de abril de 1974 y las contrataciones eventuales previstas en la
ley 15.809 de 8 de abril 1986.
  No se incluyen los contratos de arrendamiento de obra que se regularán
por lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley 14.837 de 3 de
noviembre de 1978, y en el artículo 25 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986.

Artículo 2

   Las presentes disposiciones rigen para las contrataciones de
funcionarios públicos en los incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional,
las que deberán efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma
de financiación excepto norma legal expresa.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las personas que ingresan a la función pública en calidad de
contratados se regirán por las disposiciones generales contenidas en
este decreto y las especiales contenidas en el acto de designación sin
necesidad de suscribirse un documento tipo.
   No obstante, en caso de requerirlo la especificidad de la contratación,
se podrá suscribir un contrato individual, documentando las obligaciones
del funcionario contratado.
   La toma de posesión de la función pública perfeccionará la relación
contractual.
Referencias al artículo

Artículo 4

    El plazo de las contrataciones de función pública no podrá exceder de
tres años, debiendo fijarse en cada caso su duración de acuerdo a la
índole de las funciones a desempeñar.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Cuando el plazo de la contratación exceda de un año, por el término de
los primeros seis meses podrá ponerse fin a la relación funcional por
voluntad unilateral de la Administración, siendo de aplicación, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1º del decreto ley
10.388 de 13 de febrero de 1943.
Referencias al artículo

Artículo 6

  La Administración podrá en cualquier momento, pero no más de una vez
por año, modificar las condiciones de la contratación a un mismo titular
adjudicándole el escalafón y grado que correspondiera, siempre que la
modificación suponga efectivamente el cumplimiento de funciones
diferentes.

 En caso de modificación de una contratación vigente no se requerirá la
previa renuncia expresa a la función anterior, presumiéndose tácita la
misma en el momento de tomarse posesión de la nueva función.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La resolución de designación deberá establecer:

1º Nombres y apellidos de la persona.
2º Credencial Cívica.
3º Escalafón, Grado, Denominación y regimen horario de la función.
4º Forma de financiación.
5º Remuneración discriminada por renglones, sólo en el caso de tener
   la Unidad Ejecutora correspondiente más de una remuneración en ese
   Escalafón y Grado.
6º Cláusulas específicas que fueren del caso.

 En caso de producirse aumentos de las remuneraciones a que refiere el
numeral 5º, durante el trámite de las contrataciones, las mismas serán
determinadas de oficio por la Contaduría Central correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los funcionarios públicos contratados estarán sujetos al mismo régimen
disciplinario que tienen los presupuestados, salvo que disposiciones
especiales o la naturaleza de su situación determinen excepciones al
respecto, las que se establecerán en la resolución de designación.

Artículo 9

   En las contrataciones por períodos inferiores al año, a partir del
vencimiento del plazo contractual, se extingue la relación funcional y el
derecho del funcionario al ejercicio de la función y a la percepción de
los haberes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 del
decreto ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, con la redacción dada por el
artículo 12 del decreto ley 14.754 de 5 de enero de 1978, en lo que
refiere a la continuidad de hecho.
 En los demás casos la continuidad de hecho que pueda producirse para
no interrumpir los servicios, que no podrá exceder de ciento veinte
días, no implicará renovación tácita de la contratación ni restringirá
la libertad de decisión del jerarca al respecto, ni otorgará al
funcionario derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo ni a
indemnización alguna.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La rescisión unilateral de la relación funcional podrá decidirse, en
cualquier etapa, por razones de mejor servicio, no imputables al
funcionario.

 En ese caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a los
dos tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de
haber trabajado hasta el final del plazo pendiente.
 El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva
la rescisión, no generando el pago de montepíos ni derechos jubilatorios.
Referencias al artículo

Artículo 11

    La rescisión unilateral de la relación funcional también podrá
disponerse, por causales comprobadas en expedientes de ineptitud, omisión
o delito del funcionario, o por notoria carencia de idoneidad y conducta
adecuadas a su función, demostrada en hechos o actos, siempre con previa
oportunidad de expresar descargos y articular defensa.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La rescisión motivada por hechos imputables al funcionario, le hará
perder a éste, definitivamente, los sueldos que se le hayan retenido con
motivo de la suspensión preventiva y no generará derecho a indemnización
alguna.
Referencias al artículo

Artículo 13

  El decaimiento de la relación funcional, se producirá por el hecho de
perder el funcionario alguna condición esencial para su contratación y
permanencia en la función y no creará derecho a indemnización alguna.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Derógase el decreto 171/980 de 25 de marzo de 1980.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA -
JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO
HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO
GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
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