Visto: que por decreto del Poder Ejecutivo de 14 de abril de 1950
(Interno 18.801), se fijaron los horarios que, a partir de dicha fecha,
deben cumplir las farmacias establecidas y que se establezcan en zonas
urbanas y extraurbanas.
Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con lo
expresado por la Inspección de Química, Farmacia y Drogas, propone
determinadas modificaciones al referido régimen de horarios, para las
farmacias ubicadas en esta ciudad, a fin de adecuarlo a las necesidades
actuales;
II) Lo informado al respecto por la Dirección General de la Salud, la
Dirección de Coordinación y Control y el Departamento Jurídico de la
citada Secretaría de Estado.
Atento: a lo establecido por los artículos 13, 14 y concordantes de la
ley 9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícanse los artículos 1º y 3º del decreto del Poder Ejecutivo de
14 de abril de 1950 (Interno 18.801) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º A partir de la fecha, las farmacias establecidas y las
que se establezcan en las zonas urbana y extra-urbanas de la ciudad de
Montevideo cumplirán el siguiente horario: del 15 de marzo al 15 de
noviembre, de 8.00 a 20.00 horas y del 16 de noviembre al 14 de marzo, de
8.00 a 21.00 horas.
ARTICULO 3º Las farmacias de turno permanecerán abiertas en horario
permanente, de 8.00 a 22.00 horas".
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 405/982 de 23/11/1982 artículo 1.