ACTUALIZACION DE LOS MONTOS DEL IMPUESTO JUDICIAL. ENERO 2001




Promulgación: 27/12/2000
Publicación: 08/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1203
VISTO: que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar los montos del 
Impuesto Judicial creado por los artículos 87º y siguientes de la Ley Nº 
16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 
334º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.-

RESULTANDO: I) que el artículo 95º de la Ley Nº 16.134 citada, establece 
que el Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos del 
Impuesto Judicial, con vigencia al 1º de enero de cada año, de acuerdo a 
la variación del Indice General de los Precios del Consumo determinado 
por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período comprendido entre 
el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año anterior.-

II) que el Instituto Nacional de Estadística informa que la variación 
operada por el Indice General de los Precios del Consumo en el período 
comprendido entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000 
fue del 5.75% (cinco con setenta y cinco por ciento).-

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la actualización del mencionado 
tributo.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por el Instituto 
Nacional de Estadística.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Actualízanse los montos del Impuesto Judicial creado por los artículos 
87º a 98º de la Ley Nº 16.134, de 24 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 334º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre 
de 1991, los que pasarán a ser los siguientes:
ARTICULO 87º
MONTO DEL
ASUNTO EN $
Hasta             16.733,oo                                         19,oo
De más de         16.733,oo              a 32.869,oo                56,oo
De más de         32.869,oo              a 82.950,oo                89,oo
De más de         82.950,oo             a 167.574,oo               115,oo
De más de        167.574,oo             a 333.711,oo               131,oo
De más de        333.711,oo             a 836.670,oo               173,oo
Desde            836.670,oo              en adelante               173,oo
Aumento a razón de $ 45,oo (pesos uruguayos cuarenta y cinco) cada $ 
333.711,oo (pesos uruguayos trescientos treinta y tres mil setecientos 
once), o fracción excedente.-
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria:
Juzgados de Paz                                                     19,oo
Suprema Corte de Justicia, Tribunales
de Apelaciones y Juzgados Letrados                                 115,oo
ARTICULO 90º
Literal A) Intimación de pago de alquiler:
Alquileres de hasta $ 675,oo                                        19,oo
De más de $ 675,oo y hasta $ 1.997,oo                               19,oo
De más de $ 1.997,oo                                                56,oo
Literal B) Intimación de desalojo                                   56,oo

BATLLE - ALBERTO BENSION


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