CONTRATACIONES DEL ESTADO




Promulgación: 30/07/1991
Publicación: 12/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 116
Referencias a toda la norma
  Visto: lo establecido en el artículo 60 del Texto Ordenado de la ley de
Administración y Contabilidad Financiera.

  Resultando: I) Dicho artículo preve el establecimiento de un régimen
automático de pago de intereses o recargos de mora para el caso de
incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales
solicitadas con la condición de "precio contado";

             II) Asimismo establece que esos intereses, más el denominado
"precio contado", constiturán un gasto cuyo monto recién puede conocerse
en el momento de su liquidación por lo que el compromiso correspondiente
estará dado por la suma resultante (inciso 3, artículo 14 del Texto
Ordenado C.A.F.) y que la Contaduría interviniente deberá efectuar las
debidas previsiones.

  Considerando: l) Que resulta conveniente, tanto para los organismos
públicos como para los proveedores, la implementación de regímenes de pago
contado ya que la incertidumbre del momento del cobro representa costos
para ambas partes y perjudica el normal desarrollo del aprovisionamiento
estatal;

                II) Que es conveniente establecer los lineamientos básicos
de dicho régimen y que los diversos organismos estatales decidan su
aplicación o no en función de su disponibilidades de caja y posibilidades
administrativas.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido en el numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en
el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  El régimen de "precio contado" establecido en el artículo 60 del Texto
Ordenado C.A.F. será de aplicación para todo organismo público cuyo
ordenador primario así lo determine.

  Tal condición deberá establecerse expresamente en el llamado a oferentes
en las adquisiciones competitivas o pactarse así en las compras directas
mediante la especificación siguiente:

  "Régimen de precio contado, artículo 60".

  El organismo podrá solicitar "precio contado, artículo 60" y, a la vez,
precio en las condiciones habituales que ofrece y considerar como factor
de evaluación de las ofertas las ventajas económicas ofrecidas, si las
hubiere.

Artículo 2

   Al plantearse en el llamado a oferentes este régimen de "precio
contado" el organismo también deberá determinar la fecha cierta a partir
de la cual la operación generará los intereses que se establecen en el
artículo siguiente, en caso de incumplimiento del pago en dicha fecha.
Dichos intereses se calcularán en moneda nacional y sin ningún otro
ajuste.

Artículo 3

   Los intereses a pagar serán los recargos previstos para los adeudos
fiscales en el artículo 94, literal b) del Código Tributario y se
calcularán día a día, de oficio, por parte del ordenador de pagos.

Artículo 4

   En caso de que se generen intereses, la Contaduría respectiva deberá
efectuar las previsiones necesarias para que estos no excedan el crédito
disponible y realizar la reserva correspondiente con cargo al mismo rubro
al que se imputó el gasto original.

Artículo 5

  Los Fondos Permanentes establecidos en el artículo 77 del T.O.C.A.F.
podrán utilizarse para todos los pagos que requiera el servicio, incluído
el sistema de pago contado reglamentado en este Decreto.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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