Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: las actuaciones enmarcadas en los Consejos de Salarios
instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que habiéndose citado a las partes en los Consejos de Salarios del
Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo inciso B)
"Fábrica de Pinturas, Esmaltes, Barnices, Tintas, Hidrófugos, Ceras,
Pomadas, Masillas, Tizas, etc" para votación según ha sido consignado en
actas, no se logró acuerdo.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo es conveniente utilizar los mecanismos legales
establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978 se
procede a fijar administrativamente el incremento salarial por el período
1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de
setiembre de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27
de la siguiente forma:
Para los trabajadores que perciben remuneraciones por encima de los
mínimos fijados por decreto de fecha 15 de agosto de 1986, recibirán un
incremento salarial de acuerdo a la siguiente escala:
A) Si perciben del 0% al 15% inclusive por encima del mínimo de su
categoría, se incrementarán el 21,5%,
B) Si perciben del 16% al 30% inclusive por encima del mínimo de su
categoría se incrementarán el 20%,
C) Si perciben del 31% al 45% inclusive por encima del mínimo de su
categoría se incrementarán el 18,5% y
D) Si perciben más del 45% por encima del mínimo de su categoría se
incrementarán el 17% cuya vigencia será del 1º de octubre de 1986 al
31 de enero de 1987.
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI