AUTORIZACION DE INTERCAMBIO CON EL GOBIERNO DE BRASIL, EN EL MARCO DEL CONVENIO DE SALUD ANIMAL BRASILEÑO-URUGUAYO




Promulgación: 30/06/1976
Publicación: 13/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1393
 Visto: la necesidad de procurar mayores recursos materiales a los efectos
de incrementar la eficiencia en los diversos programas destinados al
Control Sanitario de la producción pecuaria del país.

 Resultando: I) El Estado, conforme a las leyes 10.163 de 27 de mayo de
1942, 12.293, de 3 de julio de 1956, 12.938 de 9 de noviembre de 1961 y
13.892, de 19 de octubre de 1970 y otras, tiene a su cargo, a través del
Ministerio de Agricultura y Pesca, diversas obligaciones, tendientes a
erradicar enfermedades tales como Sarna y Piojera, Garrapata, Fiebre
Aftosa y Brucelosis, etc.;

 II) Las campañas sanitarias necesitan, para obtener éxito, que se
proyecten en un área geográfica más amplia que la estrictamente enmarcada
dentro de los límites nacionales, por lo que es necesario participar en
acuerdos, convenios y en toda actividad internacional relacionada, en
forma general o particular, con la salud animal;

 III) Es así que dentro de las acciones enmarcadas en dichos cometidos, se
han programado acciones sanitarias conjuntas con los países limítrofes y
se han realizado -recientemente- varias reuniones con autoridades
sanitarias de Brasil y Argentina, con el objeto de evaluar lo actuado
hasta el presente y programar, asimismo, nuevas actividades, tendientes a
intensificar los aspectos comunes de contralor sanitario;

 IV) Con la República Federativa del Brasil, y más específicamente con el
Estado de Río Grande del Sur, se ha concretado un nuevo Convenio de
Sanidad Animal el cual se encuentra en su fase final, a la espera de la
aprobación formal definitiva de los respectivos Gobiernos, y que está
destinado a actuar, fundamentalmente, en las siguientes enfermedades en
bovinos y ovinos: Fiebre Aftosa, Garrapata, Sarna y Piojera, Brucelosis,
Tuberculosis, Rabia Paresiante;

 V) Dicho Convenio cuenta con capítulos especiales que se refieren al
comercio e intercambio de animales entre ambos países y teniendo en cuenta
en forma muy especial la frontera terrestre con dicho país, se fija una
faja territorial de ambos lados de la frontera de amplia coordinación
sanitaria, que se espera sea un verdadero ejemplo de campaña regional;

 VI) Como consecuencia de este entendimiento y en procura de facilitar los
medios destinados a implementar estas acciones, se ha contemplado, por
parte de las autoridades de Brasil, la permuta de vehículos a utilizarse
en el Uruguay y a estos fines, por animales seleccionados de procedencia
uruguaya.

 Considerando: I) El control de la salud animal, a través de las leyes de
política sanitaria a las cuales se ha hecho referencia, es de primordial
importancia para el mejor desarrollo de la ganadería nacional, ya que
incide directamente en el progreso pecuario del país;

 II) El encarameinto por el Estado de estas actividades significa la
inversión de considerables sumas que, entre otros destinos, deberían ser
utilizadas para la compra de vehículos apropiados para las tareas a
desarrollar;

 III) Existen antecedentes en cuanto a la conveniencia de este tipo de
operaciones, por cuanto ya se realizó en el año 1966, autorizada por
decreto del 18 de agosto de 1966, considerándose "de sumo interés nacional
la oferta hecha por el Gobierno del Brasil, ya que ella permitirá proveer
de vehículos, sin salida de divisas, al mismo tiempo que abre al país un
mercado de colocación para animales de raza o puros por cruza, de los que
disponen sus cabañas en número suficiente";

 IV) Siguen vigentes las mismas condiciones por las cuales se estimaba de
interés nacional estas operaciones de intercambio, habida cuenta de la
conveniencia de proceder a la sustitución de los vehículos importados en
aquella oportunidad, los cuales han llegado al límite de vida útil.

 Atento: a lo que señala el artículo 29º del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia, para todos
los organismos del Estado, a partir del 1º de febrero de 1968, por el
decreto 104/968, del 6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el
artículo 512º de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones); artículo 31º de la ley 12.276,
del 10 de febrero de 1956, ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones posteriores y concordantes y artículos 173º y 177º de la ley
13.637, del 21 de diciembre de 1967,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para acordar, con la
Secretaría de Agricultura del Gobierno de la República Federativa del
Brasil, los términos de entrega -por parte de ese Gobierno- de vehículos
apropiados para los objetivos enunciados dentro del Convenio de Salud
Animal Brasileño-Uruguayo.

Artículo 2

  Asimismo, autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para proponer a la Secretaría de Agricultura del Gobierno de la República Federativa del
Brasil, la entrega de animales reproductores de pedigree o puros por
cruza, en los términos que se acordarán, y en los valores económicos
equivalente a los del ofrecimiento del Brasil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Los gastos de las compras autorizadas por el artículo anterior así como
todos los que se originen por la importación de los vehículos y la
exportación de los animales de que se trata, serán atendidos con cargo a
los recursos arbitrados por el artículo 270 de la ley 14.189, del 30 de
abril de 1974 (Cuenta Nº 31.305/170).

Artículo 4

  La importación de los vehículos a que se refiere este decreto estará
exonerada del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, conforme a lo
dispuesto por el artículo 31º de la ley 12.276 del 10 de febrero de 1956;
de la totalidad de las tasas portuarias, de acuerdo con lo preceptuado por
el artículo 90º de la ley 13.782 del 3 de noviembre de 1969, de cualquier
recargo o consignación previa establecido en función de la ley 12.670 del
17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes; de
tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo
173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.

 Asimismo, estarán exonerados de todo impuesto a las exportaciones los
reproductores que se exporten en cumplimiento del presente decreto.

 Las operaciones de importación y exportación que se realicen al amparo
del presente decreto se efectuarán sin operación cambiaria.

Artículo 5

  A los efectos previstos en el presente decreto, el Ministerio de
Agricultura y Pesca, por medio de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, queda facultado:

a)   Para adquirir directamente los reproductores necesarios para el
     cumplimiento de la operación, para lo cual deberá tener en cuenta
     la opinión de la Asociación de Productores respectiva; y

b)   Para realizar todos los trámites pertinentes a la importación y
     exportación, en especial coordinar con la Dirección Nacional de
     Aduanas la habilitación de las Aduanas o pasos del país más
     convenientes al efecto.

Artículo 6

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA
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