APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO DE JUGUETES




Promulgación: 07/10/2005
Publicación: 18/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 855
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de asegurar la protección eficaz de los niños, contra
riesgos derivados de juguetes que no cumplan exigencias técnicas
esenciales.

RESULTANDO: que en tal sentido es necesario incorporar al ordenamiento
jurídico nacional lo dispuesto por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR,
requiriendo para la comercialización de los juguetes, la certificación de
que sus características técnicas cumplen exigencias esenciales de
seguridad.

CONSIDERANDO: las competencias en la materia del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, ejecutadas por la Unidad Ejecutora 002 - Dirección
Nacional de Industrias.

ATENTO:  a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Tratado
de Asunción; el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución del Grupo Mercado
Común N° 23/004; el Decreto N° 190/997 de 4 de junio de 1997 y el Decreto
N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los juguetes que se comercialicen en el país deberán satisfacer las
exigencias técnicas de seguridad que se establecen en el Reglamento
Técnico que figura en los siete anexos que forman parte del presente
decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto (Reglamento Técnico de Juguetes).

Artículo 2

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería - Dirección Nacional de
Industrias - será la autoridad reguladora y emitirá certificados de
comercialización, sobre la base de la certificación de conformidad
emitida por organismos de certificación acreditados o designados,
convalidando otras certificaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 289/007 de 13/08/2007 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 120/007 de 30/03/2007 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 468/006 de 24/11/2006 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 468/006 de 24/11/2006 artículo 1, Decreto Nº 388/005 de 07/10/2005 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Tratándose de juguetes de fabricación nacional, el certificado de
comercialización deberá obtenerse antes de la venta al público; y
tratándose de juguetes importados, deberá obtenerse antes del
desaduanamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 289/007 de 13/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 388/005 de 07/10/2005 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las exigencias de certificación establecidas en el artículo precedente
serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2006.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 120/007 de 30/03/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 644/006 de 27/12/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 222/006 de 10/07/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 26/006 de 30/01/2006 artículo 1.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - MARIA  JULIA MUÑOZ
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