FIJACION DE UR, URA, IPC, CRA. AGOSTO 2003. SETIEMBRE 2003




Promulgación: 24/09/2003
Publicación: 01/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 544
   VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de
1974.-

   RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14 
de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se 
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, 
inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad 
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal 
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el 
Instituto Nacional de Estadística.-

   II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que
el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a 
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de 
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido 
término.-

   III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente 
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.-

   ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
agosto de 2003, vigente desde el 1º de setiembre de 2003, y por el 
Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los 
Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico 
Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General 
de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 
de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, 
de 30 de diciembre de 1985.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes 
de agosto de 2003, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el 
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 
220,96 (pesos uruguayos doscientos veinte con 96/100).-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente 
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, 
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes 
de agosto de 2003 en $ 220,08 (pesos uruguayos doscientos veinte con 
08/100).-
Referencias al artículo

Artículo 3

 El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del 
Consumo, asciende en el mes de agosto de 2003 a 183,52 (ciento ochenta y 
tres con 52/100), sobre base marzo 1997=100.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los 
alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 2003 es de 1,0647 
(uno con seiscientos cuarenta y siete diezmilésimos).-
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

BATLLE - ALVARO ROSSA


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