PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO RELATIVO A LA INDEMNIZACION POR PERDIDAS DE ANIMALES EN OCASION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE




Promulgación: 10/11/2011
Publicación: 18/11/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1190
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 378 Derogada/o.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 378 de la ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) la norma legal citada en el "VISTO", faculta al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar recursos del Fondo Permanente
de Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de
octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio
sanitario y destrucción total dispuesta por la autoridad sanitaria en
ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y
erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de
importancia económica para el país;

II) el Inciso 2° del art. 378 de la Ley N° 18.719, difiere a la
reglamentación a dictarse, el procedimiento de liquidación y la forma y
condiciones de pago de las indemnizaciones en ella previstas;

III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente para la
prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los
animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida de
sacrificio sanitario de animales, en caso de existir riesgo de difusión de
enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;

IV) la instrumentación de programas de vigilancia epidemiológica y de
inocuidad alimentaria, orientada tanto al mejoramiento de la situación
sanitaria nacional, como a la apertura y consolidación de los mercados,
requiere disponer de mecanismos de indemnización por razones sanitarias
eficientes, para enfermedades de alto impacto en la producción ganadera,
de riesgo para la salud pública (zoonosis);

V) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el
instrumento ineludible para lograr la denuncia (notificación) de una
enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida para un
control-erradicación eficaz del problema detectado y a un costo
sensiblemente menor;

CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el procedimiento de liquidación,
y la forma y condiciones de pago de la indemnización por pérdida de
animales, en ocasión de una medida de sacrificio sanitario determinada por
la autoridad competente;

II) necesario reestablecer la recaudación del impuesto que nutre el Fondo
Permanente de Indemnización creado por la ley N° 16.082 de 18 de octubre
de 1989, la cual, se encuentra suspendida por el decreto N° 66/999 de
fecha 3 de marzo de 1999;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Art. 378 de
la ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010; ley N° 3.606 de fecha 13 de
abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes; ley N° 16.082
de 18 de octubre de 1989; Art. 57 de la ley N° 16.462 de 11 de enero de
1994; Art. 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; decreto N°
265/998 de 23 de setiembre de 1998 y decreto N° 24/998 de 28 de enero de
1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los productores que, en aplicación de medidas sanitarias, deban proceder
al sacrificio y eliminación de animales o envío a faena obligatoria en las
condiciones y plazos que determine la Autoridad Sanitaria, serán
indemnizados de acuerdo a los valores establecidos por las Comisiones
Departamentales de Tasación respectivas, con cargo al Fondo Permanente de
Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de octubre
de 1989.
Quedan exceptuados, los animales cuyo sacrificio sea dispuesto por
presunta violación a las normas zoosanitarias de importación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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