APROBACION DE REGLAMENTACION DE LA LEY 14.650, RELATIVA A MARINA MERCANTE DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 03/07/1978
Publicación: 17/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1-50

 ARTICULO 50º (Cese de Bandera-Procedimiento especial).- El Poder Ejecutivo, cuando se trate de la venta al exterior de un buque que reúna las condiciones del artículo 4º, podrá otorgar el cese de bandera en forma inmediata, delegando dicho acto en la Prefectura Nacional Naval. A dicho fin el peticionante deberá solicitar ante la Prefectura Nacional Naval, tasación de la unidad a enajenar, adjuntando:

a) Título de propiedad;
b) Certificados negativos del Registro de Hipotecas de la 1ª y 2ª Sección;
c) Certificado expedido por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo
   de Fomento de la Marina Mercante, que acredite los extremos
   establecidos en los artículos 42, 43 y 44;
d) Constancia que acredite la intervención del Banco de la República
   Oriental del Uruguay en la exportación;
e) Declaración que contenga información sobre las condiciones básicas de
   la venta proyectada.

 Cumplido lo anterior, y no existiendo embargo comunicado a la Prefectura Nacional Naval del buque cuyo cese se tramita, dicho órgano, en uso de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, podrá extender el certificado de cese de bandera y proceder a la eliminación del buque del Registro de Naves, debiendo para ello el interesado acreditar, mediante constancia expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay, que en dicho Banco se encuentra retenido el total del producido de la venta, por valor no inferior al de la tasación practicada por la Prefectura Nacional Naval.
 El importe retenido estará destinado a garantizar las deudas exigibles del vendedor con los organismos del Estado, y devengará el interés corriente para depósitos a la vista.
 El vendedor podrá librar órdenes de pago contra dicha cuenta, a favor de organismos del Estado, con el objeto de saldar las deudas que pudiera mantener con los mismos.
 Una vez presentados por el vendedor a la Prefectura Nacional Naval, los certificados correspondientes y demás recaudos conforme a las exigencias legales y reglamentarias generales en materia de cese de bandera, aquella expedirá constancia para el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de la liberación de los fondos. Dicho Banco devolverá al vendedor la retención efectuada al tipo de cambio del día de la devolución o de acuerdo al artículo 26, según correspondiera.
 Aún cuando exista hipoteca naval inscripta, en casos excepcionales debidamente justificados, la Prefectura Nacional Naval podrá otorgar el cese de bandera simultáneamente con la cancelación del gravamen hipotecario.
 El procedimiento especial establecido en el presente artículo, no obsta a que el interesado pueda gestionar el cese de bandera conforme al régimen previsto por las normas legales y reglamentarias generales vigentes en la materia.

Referencias al artículo
Ayuda