INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. LLAMADO PUBLICO A EMPRESAS INTERESADAS EN LA RECEPCION DE SUBPRODUCTOS DE LA VINIFICACION




Promulgación: 01/12/1999
Publicación: 08/12/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1322
VISTO: la propuesta formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) con relación a la forma y condiciones de
tratamiento y circulación de los subproductos de la vinificación;

RESULTANDO:
I) que la ley Nº 16753 de 13 de junio de 1996 por la cual se aprobó la
desmonopolización de alcoholes y bebidas establecido en beneficio de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por la ley Nº
8764 establece en su artículo 11 que los controles de producción,
traslado y ensilado de orujos y borras, así como el control de ventas y
uso de alcoholes potables para encabezar vinos serán efectuados por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura en la forma que determine la
reglamentación,

II) que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del art. 4º del
Decreto-ley Nº 15.058 de 30 de setiembre de 1980, todo elaborador de vino
deberá entregar los orujos y las borras obtenidas de la vinificación a
plantas destiladoras habilitadas;

III) en la actualidad no existen en el país plantas industriales que
recepcionen o destilen orujos y borras;

IV) el artículo 292 inciso 1º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
prevé otros destinos posibles para los subproductos de la vinificación,
estableciendo que será el Poder Ejecutivo quién determinará la entrada en
vigencia de dicho régimen;

V) el Instituto Nacional de Vitivinicultura pone de manifiesto que el
proceso de entrega de los subproductos de la vinificación requiere la
existencia de una empresa que cuente con capacidad, instalaciones y
maquinarias adecuadas, infraestructura que sólo será viable si la
referida entidad recepciona la totalidad de los mencionados subproductos
de cada zafra vitivinícola, proponiendo la realización de un llamado
público para la selección de dicha empresa;

CONSIDERANDO:
I) de recibo la propuesta formulada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura por cuanto se ha comprobado que a falta de empresas
receptoras o destiladoras operando en la actualidad, el ensilado de los
subproductos de la vinificación y/o su desnaturalización en las bodegas,
no resultan ser los instrumentos más idóneos para su tratamiento;

II) oportuno que el INAVI realice un llamado público a empresas
interesadas en la recepción de los subproductos de la vinificación, a
efectos de seleccionar aquella cuya operativa contemple las mejores
condiciones de recepción, tratamiento, comercialización y posterior
circulación de los referidos subproductos;

III) que no se modifica el régimen legal de subproductos de la
vinificación regulado en normas anteriores, salvo en lo que respecta a la
preceptiva destilación de aquellos, los que podrán tener otros destinos
conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del art. 292 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 141, 143 y 144 de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el artículo 11 de la ley Nº 16753
de 13 de junio de 1996 y por los artículos 292 y 293 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura procederá a la realización de
un llamado público a empresas interesadas en la recepción de la totalidad
de los subproductos resultantes de la vinificación de cada zafra, por el
término que se establezca por parte del referido Instituto.
El INAVI seleccionará la empresa que proponga el menor plazo de
instalación la mayor cantidad de productos a elaborar, las mejores
condiciones de recepción, tratamiento, circulación, comercialización
interna y posibilidades de exportación.
Tratándose de Consorcios o grupos de empresas se privilegiará la
participación de empresas nacionales.

Artículo 2

 Los industriales bodegueros deberán entregar a la planta que habilite el
INAVI todos los subproductos que hayan obtenido de la vinificación de
cada zafra, con excepción de los que sometan a destilación propia u otros
destinos en las condiciones que autorice el Instituto.

Artículo 3

 La empresa seleccionada y habilitada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura deberá recibir todos los subproductos de la vinificación
de cada zafra entregados por los industriales bodegueros, durante el
plazo de vigencia de la habilitación.

Artículo 4

 La empresa seleccionada deberá cumplir con todas las exigencias legales
y reglamentarias en materia vitivinícola, celebrar un convenio operativo
con el INAVI, constituir garantías suficientes por el plazo de vigencia
de la habilitación y aceptar todas las condiciones de fiscalización que
se establezcan.

Artículo 5

 Lo dispuesto en el presente decreto no implica adoptar el sistema de
prestaciones vínicas del artículo 292 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, por ello que no se deroga el régimen establecido en el
decreto-ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, salvo en lo que
respecta a la preceptiva destilación de los subproductos de la
vinificación, los que podrán tener otros destinos.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en 2
diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO
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