Autorízase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y
Economía y Finanzas a depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en
garantía, los fondos que devenguen o se devengarán por el período en que
éstos queden afectados, en la cuenta prevista en el artículo 4º de
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867 de
24 de enero de 1979.
Los fondos serán destinados para el financiamiento de la actividad
lechera y cancelación de adeudos de los productores lecheros con el Banco
de la República Oriental del Uruguay.