CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO B) CURTIEMBRES DE CUERO PELIFEROS Y AFINES




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 06/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines; Subgrupo: B): Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, se logró el acuerdo que fue consignado en acta de fecha 21 de junio de 1985, en la que consta la aprobación por unanimidad
de los Delegados Sectoriales de las siguientes: "Disposiciones Generales
a este Sector:

1) En las curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se
   elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas  
   circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente  
   laudo para las curtiembres de cueros grandes.

2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a 
   que se refiere el presente laudo, en la que ingrese le será reconocida       
   la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre el egreso del  
   anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo, hubiera 
   transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso ingresará con   
   categoría inmediata anterior a la que tenía en el último 
   establecimiento en que hubiera trabajado, aplicandosele en el futuro 
   las previsiones de este laudo para el pasaje de categoría. A efectos 
   de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo empleado, 
   será suficiente el certificado expedido por la Inspección General del 
   trabajo, o por el anterior empleador.

3) En los casos en que el trabajo que realice la mujer sea de la misma  
   índole e igual rendimiento que el del hombre, percibirá el jornal  
   correspondiente a éste.

4) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el  
   tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de  
   recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran  
   acordado o acordaren con su personal aumentar la jornada diaria como  
   medio de no trabajar en el día sábado, sólo se considerá tiempo extra  
   el que exceda del horario diario acordado.

5) Los obreros que desempeñen funciones de supervisión con carácter  
   permanente, percibirán una compensación de 15% sobre el salario mínimo  
   de su categoría.

6) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como 
   ser: zuecos, botas, guantes, etc., en las tareas que así lo requieran,    
   y suministrarán leche a los sopleteros; también suministrarán dos  
   litros de leche a los que trabajan en las estufas de charol y trabajan 
   con ácidos en la reducción de materiales curtientes (siempre que sean  
   ingeridos en la planta industrial). Se considera también una necesidad  
   del servicio, el uso de uniformes, por lo que las empresas  
   suministrarán a los obreros uno de invierno el 30 de mayo y otro de        
   verano el 30 de octubre de cada año. Los obreros reitegrarán a las 
   empresas el equivalente al 25% del valor de los uniformes, porcentaje 
   que les será descontado de sus haberes en tres cuotas mensuales, 
   iguales y consecutivas, a partir de la fecha en que les sean 
   proporcionados. En las empresas en que existan convenio al respecto, 
   los mismos se seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos, 
   siempre que sean más favorables al obrero. Se resuelve solicitar a                               
   la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres, que se pronuncie  
   respecto a si la ingestión de leche resuelta necesaria para  
   contrarrestar los posibles efectos nocivos que produzcan los 
   productos que se emplean en la industria, comprometiéndose las partes
   a estar en el futuro al dictamen de dicha Comisión. La solicitud podrá
   ser formulada por la parte obrera o por la patronal. Si la Comisión de  
   Trabajos Insalubres no se hubiera expedido en un plazo de setenta días     
   contados a partir de la fecha de este decreto, las partes patronal y    
   obrera designarán una Comisión Técnica Especial para que se pronuncie
   sobre el punto.

7) A los obreros que cursen estudios directamente relacionados con la  
   industria de curtiembre, en la Universidad del Trabajo del Uruguay o 
   en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, los empleadores deberán
   concederles licencia extraordinaria con goce de sueldo en los días en
   que les corresponda rendir exámenes. Disfrutarán en igual forma de          
   cinco días en total como máximo al año, para preparación de exámenes,
   los cuales serán determinados en cada oportunidad, de acuerdo con la   
   empresa. A los obreros que cursen estudios universitarios, los  
   empleadores deberán concederles licencia extraordinaria con goce de   
   sueldo en los días en que les corresponda rendir exámenes, y podrán    
   adecuar su horario de trabajo haciéndolo compatible con las 
   necesidades impuestas por su estudio, siempre ello resulte posible de   
   acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus 
   servicios. En todos los casos previstos en este numeral, para tener 
   derecho a recibir los jornales por licencia extraordinaria que se 
   establece, el obrero deberá justificar haber rendido el exámen, con el 
   certificado expedido por el Organismo pertinente.

8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este laudo se  
   incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna, 
   entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y las 6 horas del 
   día siguiente. En las empresas en que existan convenio al respecto, 
   los mismos se seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos 
   siempre que comprenda ocho horas nocturnas de labor.

9) De existir categoría en la rama de pelíferos y afines no indicadas en 
   la parte pertinente de este laudo, se les aplicará los salarios 
   fijados para sus similares de curtiembres de cueros chicos.

10) Los aumentos por destajo, se harán tomando el valor de la pieza y
    y aumentando éste por el porcentaje correspondiente.

11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida la
    cantidad de jornadas establecidas por el laudo, siempre tiene que     
    existir un vacante y además el obrero debe reunir las condiciones
    necesarias de idoneidad a criterio del empleador. Reunidas ambas  
    condiciones (vacante e idoneidad), el operario será ascendido  
    indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá someter el 
    asunto a consideración de la Comisión Permanente. La cantidad mínima 
    de jornadas de trabajo necesarias para pasar de una categoría a otra, 
    es la siguiente: de 1 a 90: peón.- Desde 91 a 200: peón práctico.-
    Desde 201 a 310: medio oficial.- Desde 311 en adelante: oficial.

12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el  
    salario más alto de la categoría correspondiente.

13) Las empresas comprendidas por este laudo, contarán con un plazo 
    máximo que vencerá el 31 de julio de 1985, para ajustar las  
    retribuciones actuales a las categorías laudadas; dicho ajuste será 
    retroactivo al 1° de junio de 1985.

14) Los incentivos que reciben los obreros en cantidad fija de dinero, se  
    incrementarán con los mismos porcentajes de aumento general que se         
    establezcan en este laudo.

15) Con carácter transitorio, se formará una Comisión Bipartita integrada
    por dos delegados obreros y dos patronales, que tendrá por cometido  
    estudiar las modificaciones en la forma de retribución de los obreros
    destajistas, y de las horas extras y presentar las conclusiones de su    
    análisis al próximo Consejo de Salarios.

16) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o  
    parcial de tareas, los obreros se comprometen a llevar a cabo todos 
    los trabajos que entiendan necesarios por ambas partes para preservar 
    la materia prima y los materiales o elementos perecederos o que 
    pudieran perderse o deteriorarse.

17) Se faculta expresamente a este Consejo de Salarios a interpretar las   
    disposiciones del presente laudo. Asimismo fue convenido en acta del  
    15 de julio de 1985 que la empresa "El Aguila", ubicada en el 
    departamento de Florida, se regirá por el convenio que tienen 
    suscrito, con vigencia hasta el próximo 31 de agosto de 1985. A 
    partir del 1° de setiembre de 1985 se acordó que la curtiembre "El 
    Aguila" quedaría comprendida en las disposiciones del presente 
    decreto. Respecto de la curtiembre Paycueros, se acordó con fecha 16 
    de julio de 1985 mantener"... provisoriamente, el porcentaje de 
    aumento general del 26,5 % ya otorgado por la empresa a partir del 1° 
    de junio de 1985. 2) Que lo mismo regirá hasta que se expida una 
    Comisión Tripartita que se formará para el estudio de la estructura 
    salarial en todos sus componentes, Comisión integrada por delagados
    del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de trabajadores y 
    empresarios de la empresa: la Comisión tendrá que expedirse antes del 
    1° de setiembre de 1985...".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en un 26,23% los salarios 
vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17: Subgrupo B): Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (supervisores con mando inclusive y superiores; jefes administrativos y superiores), y con exclusión de los trabajadores de la empresa "El Aguila", y de la curtiembre de Paycueros, con vigencia del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores comprendidos por el artículo 1° con vigencia del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
   A) Trabajos varios para toda curtiembre (vacunos, lanares y 
pelíferos):

                                           Peón      Medio
   Categoría             Peón           práctico   oficial    Oficial

Mecánico                 53,64            59,00      69,62      82,15
Electricista             53,64            59,00      69,62      82,15
Foguista                 53,64            59,00      69,62      82,15
Chofer externo           53,64            59,00      67,85      78,03
Carpintero y albañil     53,64            59,00      66,08      75,99
Sereno y chofer interno  53,64            59,00      66,08      74,01
Portero                  53,64            56,32      59,14      62,10

   B) Curtiembres de cueros grandes

Depósito de productos
químicos                 53,64            56,86      63,68       70,05
Ribera y tratamiento
de agua                  53,64            56,86      63,68       73,23
Salado                   53,64            59,00      66,08       75,99
Curtido y tintado        53,64            57,93      68,36       80,66   
Trinchador y embocador
máq. dividir tripa       53,64            57,93      66,62       76,61
Oficial de 2da. máq.
dividir tripa            53,93            57,93      63,72       70,10
Máq.escurrir wet blue    53,64            56,32      61,95       68,15
Máq. dividir Wet blue
y máq. de rebaj.         53,64            57,93      69,52       79,95
Máq. dividir Wet blue
oficial de 2da.          53,64            57,93      63,72       70,10
Descarnes, piquelados,
curtidos, todo trabajo
manipuleo (embalaje, 
pesado, recortador)      53,64            56,32      60,83       66,91
Semiterminado máq.
estirar y máq. escurrir  53,64            56,32      63,08       69,39
Molisa, túnel, humectar
y otros no especificados 53,64            56,32      60,83       65,70
Pasting, togling(clavado)
vacum (planchas) palizón
de brazo                 53,64            56,86      63,68       71,33
Recortadores             53,64            56,86      65,39       73,24
Terminado: Todas las
tareas no especificadas
a parte (incluye máq. 
de medir y empaque)      53,64            56,32      63,08        69,39
Felpa a mano, desflorado,
tamponeado otros trabajos
artesanales, preparador
de pinturas (incluye
sopletero a mano)        53,64            56,86      63,68        73,23 
Clasificador, 
semiterminado y 
terminado                53,64            59,00      69,62        83,55
Máq.dividir cuero seco   53,64            57,93      66,62        76,61
Oficial volante          53,64            56,32      60,83        65,70
Suela, máq. cilindrar y
máq. poner a viento      53,64            59,00      64,90        72,69 
Charol se asimila a
terminación.

   C) Curtiembre de Cueros Chicos

Clasificador crudo interno 53,64          59,00       67,85        78,03
Trinchador                 53,64          57,93       66,04        75,95
Escurridor y centrífuga    53,64          56,32       60,83        65,79
Tintador                   53,64          57,93       66,62        76,61
Depósitos productos
quimicos                   53,64          56,86       63,68        71,32
Tunel secado               53,64          56,32       59,14        62,10
Togling, clavado           53,64          56,32       61,95        68,15
Clasificador terminado     53,64          59,00       67,85        78,71
Recortador                 53,64          56,32       60,83        66,91
Mojador                    53,64          56,32       59,14        62,10
Planchador, razador
palizonador, lijador
desflorador y sopletero    53,64          56,86       63,68        73,23
Desengrasador              53,64          56,86       63,11        70,05
Escarda                    53,64          56,32       60,83        65,70
Prensa, plancha continua
y de carro                 53,64          56,85       62,55        68,81
Máq. medir                 53,64          57,93       62,56        67,56
Pileta de decantación      53,64          56,32       60,82        65,69
Peón ribera                53,64          56,32           
  
   D) Vacunos, Lanares y Pelíferos

   Superior sin mando: 15% sobre el jornal de Oficial

   Menores de edad:

no podrán ser menores de 16 años
jornada diaria no mayor de 6 horas
salario: 25% menos que el básico por hora
a las 90 jornadas: salario de 15% menos 
que el básico por hora al cumplir mayoría
de edad a peón práctico

   Administrativos:         N$

Cadetes:                 53,64
Auxiliar 2da.:           64,37
Auxiliar 1ra             80,47
 
Vendedor de plaza: N$ 80,47 más viático convencional
Vendedor interior: N$ 92,52 más viático convencional

Artículo 3

   Dispónese que a partir del 1° de setiembre y hasta el 30 de setiembre de 1985 los trabajadores de la curtiembre "El Aguila" ubicada en el departamento de Florida, estarán comprendidos por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 4

   Increméntase, con carácter nacional, en un 26,5% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores de la curtiembre Paycueros, 
con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 5

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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