CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41. ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 16/01/1991
Publicación: 16/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Jardines de Infantes y
Guarderías" se recibió por acta del veinte de noviembre de mil novecientos
noventa, el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha, en el que se
pactaron incrementos salariales desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el
28 de febrero de 1992.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal:

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 junio de 1978:

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Estáblecese que el Convenio Colectivo suscripto el 20 de noviembre de
1990, entre la delegación empresarial de Jardines de Infantes y Guarderías
y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como
anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 41
"Actividades Educativas y Culturales" subgrupo "Jardines de Infantes y
Guarderías" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de
1992.

                            CONVENIO

  CONVENIO COLECTIVO. - En la ciudad de Montevideo, el 20 de noviembre de
1990, por una parte, en representación del Sector Empleador, los Sres.
Luis Annuitti y Ricardo Gómez, y por otra parte, representando al Sector
Trabajador, la Sra. Mercedes Garibaldi; todos delegados ante el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo
"Jardines de Infantes y Guarderías", acuerdan la celebración del siguiente
Convenio Colectivo:

  PRIMERO: (Vigencia).- Este convenio regirá desde el 1º de setiembre de
1990 hasta el 28 de febrero de 1992.

  SEGUNDO: (Periodicidad de los Aumentos Salariales).- Las partes acuerdan
que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres
meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real
acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el 75 %
(setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre inmediato
anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los
rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta.

  TERCERO: (Incremento Salarial por Inflación).- Este incremento consiste
en un setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación correspondiente al
cuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer
incremento rige a partir del 1º de setiembre de 1990, calculándose sobre
la inflación del período mayo - agosto de 1990 que ascendió a un 29,07 %
por lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1º de
setiembre de 1990 es del 21,8 %. Los ajustes posteriores operarán una vez
cumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda.

  CUARTO: (Incremento Salarial por Corrección).- Por este concepto se
acumulará al aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que
resulte de dividir, el índice de la inflación real acumulada, desde la
entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar
el siguiente ajuste, entre el índice de aumento establecido para el ajuste
inmediato anterior en aplicación de la cláusula tercera. Para el período
setiembre diciembre de 1990, al 21,8 % resultante del incremento salarial
por inflación, se le acumulará por concepto de corrección un 6,3 %
equivalente a la perdida de salario real en el trimestre junio - agosto de
1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990. Por
consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos surge un
porcentaje del 29,45 % (veintinueve con cuarenta y cinco por ciento).

  QUINTO: (Aplicación del decreto de fecha 27/9/90) .- De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 2º del decreto de fecha 27/9/90, el porcentaje
del incremento salarial por corrección podrá disminuir por Empresa, en
función del aumento salarial efectivamente otorgado a partir del 1º de
junio de 1990, siempre que el mismo haya sido superior al 15 % e inferior
al 22,22 %. Aquellos Institutos que hubieren otorgado un aumento del 22,22
% o superior, podrán eliminar el correctivo referido. La disminución del
correctivo en todos los casos, se efectuará en una cantidad no mayor a la
diferencia entre el incremento salarial otorgado a partir del 1º de junio
de 1990 y el 15 %.

  SEXTO: (Incremento Salarial por Recuperación). - A los porcentajes que
se señalan en las cláusulas tercera y cuarta de este Convenio, se
adicionará un porcentaje de recuperación a los efectos de alcanzar los
niveles salariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho
índice en un 11,04 % (once con cero cuatro por ciento).
Esta recuperación se efectuará en cinco períodos a saber: a) setiembre de
1990: 1,5 % (uno con cinco por ciento); b) diciembre de 1990: 1,5 % (uno
con cinco por ciento); c) abril de 1991; d) julio de 1991; y e) octubre de
1991; en éstas tres oportunidades se comparará el salario real promedio
del cuatrimestre febrero - mayo de 1990 con el similar del cuatrimestre
inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos
equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia
resultante en cada medición, respectivamente.

  SEPTIMO: (Incremento Salarial por Crecimiento). - A partir del 1º de
febrero de 1992 se establece un aumento salarial por crecimiento del 1,5 %
(uno con cinco por ciento).

  OCTAVO: (Retención de Incremento Salarial). - En los meses de diciembre
de 1990 y enero de 1991 aquellos Institutos que lo consideren necesario,
podrán diferir el pago de hasta un 15 % del aumento salarial que
corresponda al período; el importe de esa retención y su incidencia en el
salario vacacional deberá abonarse en una partida fija, conjuntamente con
el salario vacacional correspondiente al mes de febrero de 1991.

  NOVENO: (Prima por Antigüedad). - A partir del 1º de marzo de 1991 se
elevará a treinta años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad
de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo.

  DECIMO: (Obligación de Negociar). - Las partes acuerdan iniciar una
negociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un
nuevo convenio, que comenzará a regir el 1º de marzo de 1992.

  DECIMOPRIMERO: (Cálculo de los Ajustes Salariales). - En oportunidad de
cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios de este subgrupo,
con el fin de fijar las cifras de incremento salarial, de acuerdo con las
normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el Acta
respectiva.
  La reuníón del subgrupo se efectuará en la primera quincena del mes en
que se opere cada ajuste salarial.

  DECIMOSEGUNDO: - Todo tipo de controversia generada en la interpretación
de la aplicación del presente Convenio, se elevará al subgrupo para su
tratamiento.

   DECIMOTERCERO: (Aumento de Salarios Mínimos Docentes).- Los salarios
mínimos de todo el personal docente comprendido en este subgrupo, se
incrementarán en las oportunidades y con los porcentajes que se detallan a
continuación: a) marzo de 1991; 3 % (tres por ciento); b) abril de 1991: 3
% (tres por ciento); c) julio de 1991: 3 % (tres por ciento); y  d)
octubre de 1991;3 % (tres por ciento).

  Para constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, y el
lugar y fecha indicados en el acápite de este documento.

  (Firmas ilegibles.) 

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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