Visto: lo establecido por el artículo 94 del Código Tributario.
Resultando: que se comete al Poder Ejecutivo fijar el monto del recargo
mensual por mora aplicable a los adeudos tributarios.
Considerando: I) Que el nivel del recargo debe constituir un desestímulo
al incumplimiento de las obligaciones tributarias;
II) Que sin perjuicio de lo expuesto, el recargo por mora debe ser
indemnizatorio y no sancionatorio, no debiendo superar en más del 50% las
tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario sin cláusula de reajuste.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del
artículo 94 del Código Tributario será del 6,5% (seis y medio por ciento)
capitalizable mensualmente.