FIJACION DE PAUTAS DE COMPETENCIA Y ORGANIZACION EN LO RELATIVO A LAS HABILITACIONES DE LAS NAVES DE BANDERA NACIONAL DE CARACTER COMERCIAL




Promulgación: 30/12/2015
Publicación: 13/01/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de establecer pautas de competencia y organización en la intervención de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y Defensa Nacional en relación a las habilitaciones y autorizaciones de las naves de bandera nacional, excluidas aquellas que realizan actividades de pesca, y su afectación a la prestación o realización de servicios comerciales nacionales o internacionales de acuerdo con la normativa vigente. 

   RESULTANDO: I) El Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974, por el que se establece la redistribución de las atribuciones y competencias asignadas a las diversas Secretarias de Estado y lo establecido expresamente en su artículo 7° y en especial en los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 13° en lo concerniente a las materias de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

   II) Lo dispuesto en el artículo 5° de la citada norma, en cuanto a las materias de competencia del Ministerio de Defensa Nacional. 

   III) Lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.650 de 12 de mayo de 1977 y en especial el artículo 9° en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 que refiere a las autorizaciones para tráficos o servicios a cumplirse por los buques de bandera nacional. 

   IV) Que las autorizaciones a que se refiere el numeral precedente son otorgadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con carácter precario y revocable, constituyendo actividades sujetas a regulación.

   V) Que la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 en sus artículos 486 a 488 inclusive, crea el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo). 

   VI) Que la inscripción en el referido Registro de Empresas y Buques afectados es obligatoria y requiere siempre la previa autorización de servicios conforme lo establecido en la normativa indicada en el Resultando III).

   VII) Que el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval, tiene entre sus cometidos la matriculación (División Matrículas DIVMA), registro (Escribanía de Marina - ESMAR), inspecciones técnicas (Comisión Técnica - COTEC), el control del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de los buques y/o embarcaciones, habilitando las zonas de navegación de acuerdo a sus características técnicas y otorgando los certificados de navegación correspondientes y la matrícula de los buques (Dirección Registral y de Marina Mercante - DIRME); según lo establecido en la Ley N° 16.387 de 27 de junio de 1993 de Abanderamiento de Buques con sus modificativos y Decretos reglamentarios, Ley N° 12.091 de 5 de enero de 1954 sobre Navegación y Comercio de Cabotaje, Decreto - Ley N° 14.650 de 12 de mayo de 1977 de Marina Mercante de Bandera Uruguaya, Ley N° 3.130 de 20 de noviembre de 1906 de Creación de Escribanía de Marina, Decreto N° 302/983 de 6 de setiembre de 1983 de Reglamento de la Comisión Técnica y Decreto N° 355/998 de 1 de diciembre de 1998 de Reglamento de Arqueo. 

   VIII) Que al informar el Departamento Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, manifiesta que no existen observaciones de índole jurídica que formular sobre el Decreto de que se trata.

   CONSIDERANDO: que en todos los servicios o tráficos que cumplen los buques y/o embarcaciones de bandera nacional que tengan naturaleza comercial, a excepción de aquellos afectados a la pesca, luego de otorgado el Certificado de Navegabilidad por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, deberá tramitarse con carácter previo al inicio de sus actividades, la correspondiente autorización de tráfico o servicio ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

   ATENTO: a la normativa citada en los RESULTANDOS que anteceden y a todo lo precedentemente expuesto. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todos los servicios fluviales y marítimos nacionales e internacionales que realicen los buques y/o embarcaciones de bandera nacional, de carácter comercial, deberán, previo al inicio de sus actividades, obtener la correspondiente autorización de tráfico o servicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   La Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, otorgará las autorizaciones de tráfico o servicios comerciales a los buques y/o embarcaciones de bandera nacional, teniendo en cuenta la zona de navegación establecida por la Autoridad Marítima en el Certificado Nacional de Navegabilidad, sin excederse de la misma.

Artículo 3

   La Prefectura Nacional Naval en su rol delegado de autoridad marítima, por intermedio de sus unidades, controlará en el momento del despacho de los buques y embarcaciones de bandera nacional, que los mismos cuenten con la autorización de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el servicio que van a realizar. 

Artículo 4

   Créase el Comité de Coordinación que estará integrado por funcionarios de la Dirección Registral y de Marina Mercante y de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, que tendrá carácter permanente, con la finalidad de comunicación y coordinación de las actividades referentes a las empresas y sus buques y embarcaciones de bandera nacional que realicen tráfico y/o servicios comerciales nacionales y/o internacionales con excepción de la pesca. Dicho Comité de Coordinación deberá realizar las acciones necesarias para asegurar el flujo de información y la coordinación. Deberá establecer procedimientos, protocolos e incorporación tecnológica que sean necesarias para mejorar la eficiencia de los trámites, de acuerdo a los cometidos de cada  institución.

Artículo 5

   Se excluyen expresamente de estas disposiciones, los buques de bandera nacional que realizan actividades de pesca. 

Artículo 6

   Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, estuvieran realizando actividades descriptas en el artículo l°, sin el correspondiente permiso o autorización dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta días para su regularización ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos. 

    TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
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