MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2004




Promulgación: 21/10/2004
Publicación: 27/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 955

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del 
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo 
de 2003 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los 
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los 
artículos 41º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos 
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la 
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no 
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los 
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los 
grados que se indican de la Escala Patrón énica y es el siguiente:

DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Despacho              4ta.        41              1
Jefe de Sección de 1ra.       5ta.        36              1
Jefe de Sección de 2da.       6ta.        32              1
Auxiliar de Administración    10a.         5              1

DENOMINACION DEL CARGO       NIVEL       GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA
Abogado Asesor              Especial      55              1
Abogado                        A4         48              1
Escribano                      A4         48              1
Abogado                        A5         46              2
Contador/Economista            A5         46              1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de 
acuerdo a los grados de la Escala Patrón énica que se indican en el Art. 
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive, 
le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual 
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del 
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho 
artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada 
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la 
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 43 y 45.
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