REGLAMENTACION DE LA PARTICIPACION EN INSTANCIAS DE CAPACITACION DE LOS ENCUESTADORES DEL INE




Promulgación: 16/11/2012
Publicación: 28/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1415
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 76 Derogada/o,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 121.
VISTO: la necesidad de reglamentar la participación en instancias de
capacitación de los encuestadores del Instituto Nacional de Estadística,
contratados al amparo de los artículos 121 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y 76 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011;

CONSIDERANDO: I) que la normativa legal y reglamentaria sobre trabajadores
ha sido dictada respecto de aquellos que prestan sus servicios retribuidos
por unidad de tiempo, consagrando derechos y créditos que no resultan
fácilmente aplicables a los trabajadores del Estado retribuidos a destajo;

II) que según dictamen emitido por la Oficina Nacional del Servicio Civil,
no le es aplicable a los trabajadores con remuneración a destajo lo
dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 319/010 de 26 de octubre de
2010;

III) que, en consecuencia, cuando estos trabajadores asisten a las
instancias de capacitación no perciben retribución;

IV) que la inclusión de la obligación de capacitarse en las condiciones
generales del contrato de trabajo conlleva de parte del organismo
empleador tanto la responsabilidad de organizar la capacitación y de
retribuirla, así como el derecho a exigir de los capacitados la aplicación
de los conocimientos y técnicas impartidas;

V) que la capacitación de los encuestadores redunda en la mejora de la
calidad de los datos recabados en campo, en el incremento de la
productividad y de la retribución individual de los mismos;

VI) que la recolección de datos sociodemográficos y económicos es
efectuada en forma continua por encuestadores residentes en los diecinueve
departamentos de la República;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y al informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Instituto Nacional de Estadística organizará la capacitación de los
encuestadores en sus oficinas en Montevideo, en las localidades de
residencia de los encuestadores, o agrupando a éstos por subregiones
geográficas, procurando la mejor eficiencia de los recursos económicos
asignados a inversión, así como los gastos de funcionamiento asociados a
la organización de los cursos.

Artículo 2

 La retribución a abonar a los encuestadores por cada jornada de
capacitación de la Encuesta Continua de Hogares, realizada con
posterioridad al 1° de julio de 2012, de duración igual o superior a las
seis horas, será la equivalente a dos encuestas urbanas de la referida
Encuesta. Sujeto a la disponibilidad presupuestal, la Dirección Técnica
del Instituto Nacional de Estadística podrá autorizar el pago de hasta
tres encuestas urbanas por cada jornada.
Cuando la duración de la jornada fuera menor se proporcionará la
retribución en función de las horas efectivas de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 La retribución a abonar a los encuestadores por cada jornada de
capacitación del índice de Precios al Consumo, realizada con posterioridad
al 1° de julio de 2012, de duración igual o superior a las seis horas,
será la equivalente a cinco encuestas del referido Índice. Sujeto a la
disponibilidad presupuestal, la Dirección Técnica del Instituto Nacional
de Estadística podrá autorizar el pago de hasta ocho encuestas por cada
jornada.
Cuando la duración de la jornada fuera menor se proporcionará la
retribución en función de las horas efectivas de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 En caso de capacitación para trabajos especiales, la Dirección Técnica
del Instituto Nacional de Estadística podrá fijar el valor para cada
entrevista, en función de la complejidad del respectivo formulario, el
grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la
duración de la misma, no pudiendo ser superior a lo fijado en los
artículos 2° y 3°, según el caso.

Artículo 5

 Las inasistencias a las instancias de capacitación serán consideradas
faltas al servicio. Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos
disciplinarios, el Instituto Nacional de Estadística podrá suspender la
asignación de carga a los encuestadores que no asistan o no aprueben los
cursos de capacitación.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO -
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Ayuda