MODIFICACION DE REGISTROS DE ALIMENTOS PARA CANINOS Y FELINOS - REGIMEN PREVENTIVO DE ENFERMEDADES EXOTICAS




Promulgación: 24/09/1996
Publicación: 02/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 771
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Condiciones de registro. Los alimentos indicados en el artículo
anterior deberán registrarse ante la Unidad de Calidad de la Dirección
General de Servicios Agrícolas, de acuerdo a lo previsto en los arts. 6º y
sigs. del decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993 y además:
 A) Para los productos de origen nacional:
 1) Declarar que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos
que integren como materia prima la composición del alimento, provendrán de
establecimientos habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, con Inspección Veterinaria Oficial.
 2) Acompañar copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración
aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos.
 B) Para los productos importados:
Presentar certificación emitida por autoridad sanitaria competente del
país de origen y aprobada por la Dirección de Industria Animal, la cual
deberá incluir:
 1) Que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que
integren la composición del alimento, provendrán de plantas habilitadas
por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen y con Inspección
Veterinaria Oficial equivalente a la nacional.
 2) Copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración, emitida
por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen.
 3) Que en el país de origen no hay ocurrencia de casos autóctonos de
encefalopatías espongiformes transmisibles, según corresponda de acuerdo
a la especie origen de la materia prima utilizada para elaborar el
alimento.
 4) Que el país de origen se declara libre de las enfermedades indicadas
en el numeral anterior.
 5) Que los productos a importar son elaborados exclusivamente con
materias primas provenientes de animales nacidos, criados y mantenidos
hasta su faena en el país de origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo
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