FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1980




Promulgación: 02/07/1980
Publicación: 24/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 18
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a determinar las
tipificaciones que regirán a los vinos correspondientes a la cosecha del
1980.

   Considerando: I) Los resultados de los análisis de los mostos de la
cosecha 1980, efectuados en bodegas testigo, ponen de manifiesto cual es
la composición actual de los vinos nacionales;

   II) La graduación alcohólica obtenida por fermentación natural similar
a la del año anterior debido a las condiciones climáticas favorables
ocurridas durante el período de madurez de la uva en la cosecha 1980,
hacen aconsejable exigir un grado alcohólico mínimo semejante al del año
anterior;

   III) Sin perjuicio de ello, las comprobaciones efectuadas durante la
cosecha de uva del presente año, pusieron en evidencia la existencia de
una producción parcial de vinos de baja graduación alcohólica.

   Resultando: I) Los positivos resultados obtenidos al exigir en las
zafras 1978 y 1979, un grado alcohólico mínimo, consecuencia de la
fermentación natural, a fin de autorizar la alcoholización de los vinos;

   II) La necesidad de reglamentar las características de cada tipo de
vino de acuerdo a las relaciones químicas y organolépticas admitidas
universalmente, como asimismo precisar el alcance de algunas disposiciones
comprendidas en el decreto 224/980, de 18 de abril de 1980.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 5º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903, 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,378 de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, inciso 2º del artículo 19 del decreto
de 24 de febrero de 1928, y decreto 224/980, de 18 de abril de 1980 y al
informe favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1980 podrán ser
comercializados, a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que
respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las
que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las
universalmente admitidas; y que se ajusten a los valores mínimos fijados
para el extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, a las
siguientes tipificaciones:

a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido
   mínimo 18 grados 1 litro;
b) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco
   reducido mínimo  14 grados 1 litro;
c) Vinos rosados: grado alcohólico mínimo 10.5 G.L., extracto seco
   reducido mínimo 13 grados 1 litro;
d) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo 10 G.L., extracto seco reducido
   mínimo 12.5 grados 1 litro.
   Quedan exceptuadas de esta tipificación los vinos blancos a que se
refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.  (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/09/1980.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los vinos de la cosecha 1980 que no se ajustan a las tipificaciones
físico-químicas establecidas precedentemente serán consideradas
artificiales.
   Facúltese a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para que declare naturales a los vinos que aún cuando
no se ajusten a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º en lo
relativo al mínimo de extracto seco reducido que deban contener, respondan
satisfactoriamente a sus características organolépticas.
   La disidencia con el resultado de los dictámenes basados en los
análisis previstos en el artículo anterior, será sometida a consideración
de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de
Contralor Legal sobre la declaración que ésta puede formular al respecto.

Artículo 3

   Los vinos que contengan polialcoholes expresados en gramos de 
glicerina por litro de cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, 
serán considerados "vinos fuera de las condiciones legales" a los efectos 
dispuestos en el artículo 3º del decreto del 18 de agosto de 1939.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/09/1980.

Artículo 4

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrá autorizar la alcoholización de los vinos cosecha 1980 que no
hubiesen alcanzado por fermentación natural de uva el grado alcohólico
exigido por la tipificación establecida en el artículo 1º de este decreto.
   Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que hayan
obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.
para los vinos tintos, claretes y rosados y de 7º G.L. para los vinos
blancos.
   A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural
deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar
reductor.
   Como encabezamiento máximo permitido de los vinos comunes se establece
el tope de 11º G.L. con 0.3º G.L. de tolerancia.
   Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación
en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 5

   Los vinos comunes de la cosecha 1980 existentes en bodega deberán estar
ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º de este
decreto.
   El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas vence
el 5 de setiembre de 1980.
   Todo vino común de la referida cosecha que a dicha fecha no se
encuentre tipificado en bodega, será declarado artificial aplicándose las
sanciones que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/980 de 02/07/1980 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   A partir del 1º de julio de 1981, los vinos correspondientes a la
cosecha de dicho año y los años posteriores, así como sus cortes con vinos
de cosechas anteriores, deberán circular y comercializarse con sujeción a
lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del decreto 224/980, de 18 de abril
de 1980 y artículo 6º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 578/980 de 05/11/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 374/980 de 02/07/1980 artículo 7.

Artículo 8

   Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1980, el plazo
para la circulación de borras a que se refiere el artículo 18 del decreto
192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 9

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las normas
establecidas en el presente decreto.

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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