El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio
que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo
55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la
asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo
pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de
agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas
por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.-