REGLAMENTACION DE LA LEY 19.172 RELATIVA A LA REGULACION Y CONTROL DEL CANNABIS




Promulgación: 16/12/2014
Publicación: 30/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1164
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.172 de 20/12/2013.
Referencias a toda la norma
   VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013;

   RESULTANDO: I) que la mencionada ley refiere al control y regulación del Cannabis por parte del Estado;

   II) que el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 5° de la ley N° 19.172 prevé que el cannabis no psicoactivo: cáñamo, constituye una de las excepciones a la prohibición de plantar cultivar, cosechar y comercializar cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica;

   III) que el artículo 8° de la Ley N° 19.172 dispone que el Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) llevará los registros para las excepciones previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, incluyendo el cannabis no psicoactivo;

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente reglamentar aquellos aspectos de la Ley N° 19.172 vinculados al cannabis no psicoactivo (cáñamo) para uso industrial, en forma separada e independiente de la reglamentación relativa al cannabis psicoactivo y no psicoactivo para uso medicinal y no medicinal;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

CAPÍTULO 1
DEL CANNABIS NO PSICOACTIVO CAÑAMO

Artículo 1

   Se entiende por cannabis no psicoactivo (Cáñamo) a las plantas o piezas de las plantas de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por ciento) de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas.

   Las semillas de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) a utilizar, no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.

CAPÍTULO 2
AUTORIZACIONES

Artículo 2

   El desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C del artículo 3° del Decreto Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien podrá requerir a tales efectos la información establecida por el artículo 7 del Decreto 120/014 de 6 de mayo de 2014, a fin de solicitar el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/015 de 14/09/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 372/014 de 16/12/2014 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Quienes aspiren a obtener la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán dirigir una solicitud a dicho Ministerio que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

-  Individualización de la persona física o jurídica solicitante.
-  Sitio donde se realizará la plantación, cultivo, cosecha,
   comercialización, indicando la superficie a sembrar y
   georeferenciación.
-  Origen de las semillas o plantas a utilizarse.
-  Características varietales de los cultivos a emplear.
-  Contenido de THC en planta y semilla.
-  Procedimientos de seguridad a aplicar.
-  Destino de la producción y de los residuos de cosecha.
-  Características del producto final.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   En la autorización a otorgarse por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dependiendo del tipo de actividad a desarrollarse, se establecerán los términos y condiciones a que quedará sujeto el desarrollo de la actividad autorizada en la que deberá indicarse, además de la información reseñada en el artículo anterior, la siguiente:

-  Vigencia y/o condiciones a que queda sujeta la autorización.
-  Volúmenes de producción, industrialización o comercialización
   autorizados.
-  Condiciones de producción, comercialización e industrialización.

   Para otorgar la autorización respectiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá exigir al solicitante toda aquella información que considere relevante, así como requerir modificaciones a la solicitud planteada para que la misma se adapte a los requerimientos previstos para el desarrollo de la actividad a autorizarse.

Artículo 5

   Para importar y exportar cannabis no psicoactivo (cáñamo) y semillas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará una autorización para cada una de estas actividades en la que se indicará especialmente:

-  Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo (cáñamo)
-  Cantidad a importar o exportar
-  Concentración de THC
-  Nombre y dirección del importador y del exportador
-  Número y fecha del certificado de importación e indicación de la
   autoridad competente

   Previo al otorgamiento de un permiso de exportación, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca exigirá que el solicitante presente el certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del cannabis no psicoactivo (cáñamo) que se mencionan en él.

   Las autorizaciones de importación y exportación caducarán a los ciento veinte y noventa días de emitidas, respectivamente. Serán utilizadas por una sola vez y no podrán amparar la importación o exportación de variedades de cannabis no psicoactivo (cáñamo) de naturaleza distinta o en cantidades distintas a las autorizadas.
Referencias al artículo

CAPÍTULO 3
REGISTRO DEL CANNABIS 
SECCIÓN CANNABIS NO PSICOACTIVO (CÁÑAMO)

Artículo 6

   Quienes desarrollen alguna de las actividades indicadas en el artículo 2 del presente decreto, y hayan obtenido la correspondiente autorización por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en el Registro del Cannabis a cargo del IRCCA.

   A tal efecto se crea dentro del mencionado registro la "Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo) siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Título II del Decreto No. 120/2014.

Artículo 7

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá acceso a la "Sección Cannabis No Psicoactivo (Cáñamo)" del Registro de Cannabis, a los efectos del ejercicio de sus competencias establecidas por el literal C) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013.

   Sin perjuicio de ello, el IRCCA informará a dicho Ministerio y mantendrá una activa coordinación con el mismo, en todo lo relativo al Registro de cannabis no psicoactivo (Cáñamo).

CAPÍTULO 4
FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

Artículo 8

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la autoridad que controlará todas las etapas de plantación, cultivo, cosecha, industrialización, comercialización, importación y exportación de Cannabis no psicoactivo y semillas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes públicos.

   A dichos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobará las disposiciones complementarias necesarias. Dichas disposiciones normativas preverán la trazabilidad del cultivo y el producto de la cosecha, así como su identidad varietal, de manera de asegurar la calidad e inocuidad alimentaria.

   Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, preverá mecanismos que permitan la coexistencia del cannabis psicoactivo y el cáñamo industrial.

Artículo 9

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización para el control y supervisión técnica de la plantación, cultivo, cosecha, producción, industrialización y comercialización de Cannabis no psicoactivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos y entes públicos.

Artículo 10

   En los casos en que el IRCCA, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, reciba una denuncia o detecte irregularidades vinculadas a la plantación, cultivo, cosecha, industrialización o comercialización de cannabis no psicoactivo (Cáñamo), remitirá las actuaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o al organismo competente, dentro del plazo de setenta y dos horas hábiles de recibida la denuncia o detectada la irregularidad.

Artículo 11

   Las infracciones vinculadas a la plantación, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de cannabis no psicoactivo (cáñamo) serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley No. 16.736 en la redacción dada por la leyes números 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y 18.996 de 7 de noviembre de 2012, en observancia a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 500/1991 de 27 de setiembre de 1991, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos públicos;

CAPÍTULO 5
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12

   Las personas que produzcan semillas y esquejes de Cannabis no psicoactivo, conforme a la autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán inscribirse en el Registro General de Semilleristas ante el INASE.

   Asimismo, deberán inscribirse ante el INASE los cultivares (Leyes No. 16.811 de 21 de febrero de 1997 y 18.467 de 27 de febrero de 2009).

Artículo 13

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14

   Comuníquese y publíquese-

   JOSÉ MUJICA - ENZO BENECH - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN
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