APROBACION DE NORMATIVA PARA LA PRESERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ARTISTICO Y CULTURAL DE LA NACION




Promulgación: 07/10/1983
Publicación: 24/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 790
Visto: el decreto 536/972, del 1º de agosto de 1972 por el que se
reglamentó la ley 14.040, de 20 de octubre de 1971 que creó la Comisión
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y determinó
su integraciónn y cometidos.

Resultando: que como consecuencia de la experiencia adquirida en los
doce años de funcionamiento, la mencionada Comisión ha elevado ante el
Poder Ejecutivo una iniciativa consistente en aclarar algunas
disposiciones habidas en el precitado decreto, a los efectos de ajustar
las mismas para el logro de una mayor efectividad en la aplicación
práctica de los procedimientos tendientes a impedir la fuga del país de
aquellos objetos y documentos que sean considerados como parte del
patrimonio cultural de la Nación.

Considerando: que las modificaciones propuestas han sido estudiadas por
la Comisión gestionante con el asesoramiento de la Asesoría Letrada del
Ministerio de Educación y Cultura.

Atento: a las razones expuestas,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 11 del decreto 536/972, de 11 de agosto de 1972, reglamentario de la ley 14.040 del 20 de octubre de 1971 que creó la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, el que queda redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 11 Las casas aplicadas al comercio de antigüedades de obras de
arte, remate público, subasta o almoneda deberán comunicar por escrito a
la Comisión cuando adquieren o le son entregados para la venta, algún
objeto, obra o colección comprendidos enlopreceptuado por el artículo
15. Dentro de las 48 horas la Comisión deberá expedirse para autorizar
la venta o concertar la adquisición por el Estado. En el caso de remate
público, subasta o almoneda, la comunicación a que se refiere el inciso
precedente deberá formularse con siete días hábiles de antelación como
mínimo, a dicho acto".

Artículo 2

          Modifícase el artículo 12 del precitado decreto, el que queda
redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 12 La Comisión podrá autorizar la venta o la venta y  la
salida del país de la pieza, obra u objeto de que se trate. En el primer
caso, expedirá un certificado que habilite su comercialización. En el
segundo caso, expedirá una guía que habilite al comprador para
gestionar ante las autoridades aduaneras la salida del país de la pieza,
obra u objeto adquirido.

A fin de facilitar la individualización de los objetos correspondientes
a cada autorización o a cada guía a que hace referencia el presente
artículo, se deberán precisar todos los datos que hagan identificable al
objeto".

Artículo 3

 Derógase el artículo 18 del decreto 536/972, de 1º de agosto de 1972.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
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