APROBACION DE NORMAS SOBRE RECAUDACION CONTROL Y FISCALIZACION DEL IMPUESTO A CARNES VACUNAS PARA EXPORTACION Y CONSUMO INTERNO




Promulgación: 06/06/1980
Publicación: 17/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1263
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.
Referencias a toda la norma
    Visto: lo dispuesto por el literal b) del artículo 421 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975.

    Resultando: que el impuesto a que se refieren los artículos
precedentemente citados eran recursos del Ministerio de Agricultura y
Pesca, pero por imperio de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979 pasaron a
ingresar a Rentas Generales.

    Considerando: I) La necesidad de reglamentar la recaudación, control y
fiscalización de la percepción del impuesto de referencia;

II) Que al ser este impuesto recurso de Rentas Generales, debe ser
depositado en la cuenta "Tesoro Nacional";

III) Que el Organismo competente para efectuar el contralor y la
fiscalización de la percepción de impuesto de referencia es la Comisión
Administradora de Abasto;

IV) Que de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos precedentes, el
Poder Ejecutivo estima conveniente delegar en la Comisión Administradora
de Abasto el contralor y fiscalización de la percepción del impuesto
referido, en mérito a lo establecido por el numeral 24 del artículo 168 de
la Constitución de la República, que faculta delegar atribuciones.

    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 160 de la
Constitución de la República.

       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos
sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el
concepto del depósito.

Artículo 2

   Delégase en la Comisión Administradora de Abasto el contralor y
fiscalización de la percepción del impuesto de referencia.
   El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos
sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el
concepto del depósito.

Artículo 3

   A efectos del contralor referido, la Comisión precitada establecerá las
medidas que estime convenientes, pudiendo establecer regímenes de
declaraciones juradas y demás sistemas que considere necesarios.

Artículo 4

   Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto para inspeccionar la
documentación de las empresas pasivas del impuesto a que se refiere el
presente decreto, a efectos de verificar la exactitud de las declaraciones
juradas.

Artículo 5

   Serán aplicables las disposiciones del Código Tributario, en cuanto sea
pertinente y especialmente en materia de morosidad y defraudación.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 235/981 de 27/05/1981 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 372/980 de 06/06/1980 artículo 6.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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