REGLAMENTACION DE LEYES SOBRE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/11/2022
Publicación: 25/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 14.110 de 30/04/1973,
      Ley Nº 14.118 de 30/04/1973.
   VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación de los Convenios Internacionales N° 81 y 129 sobre la Inspección del Trabajo en la Industria, el Comercio y la Agricultura, ratificados por las Leyes N° 14.110 y N° 14.118, ambas de fecha 30 de abril de 1973;

   RESULTANDO: que el cuerpo normativo proyectado busca actualizar la reglamentación de los Convenios señalados, adecuándola a los convenios internacionales ratificados por nuestro país y las leyes dictadas con posterioridad a su dictado, a la vez que contemplar los avances tecnológicos que se han producido, teniendo siempre como objetivo la protección legal de los trabajadores en tres campos tutelados: los derechos fundamentales, la vigilancia de las condiciones de trabajo impuestas por la norma jurídica y el contralor de las disposiciones que protegen la persona del trabajador - medio ambiental en los lugares de trabajo (seguridad e higiene);

   CONSIDERANDO: I) que el Reglamento armoniza el Decreto N° 680/977, de 6 de diciembre de 1977, con la normativa dictada en sus más de cuarenta años de vigencia, manteniendo el principio básico de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social tiene a su cargo la protección de los trabajadores en el empleo y en general velar por el cumplimiento de la normativa laboral en materia de condiciones de trabajo, de seguridad social, de seguridad y salud y medio ambiente, en el que se desarrolla toda forma de trabajo;

   II) que el presente Decreto busca reglamentar las leyes sobre competencia y procedimiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en un solo cuerpo normativo, a la vez que simplificar los procedimientos y adecuarlos a las nuevas tecnologías;

   III) que el presente Decreto apunta a dar mayor celeridad a las distintas fases o etapas procedimentales, bajo el principio de que los mismos tengan una duración razonable, siempre guiados por la eficiencia y transparencia que deben regir en todo procedimiento administrativo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales literal E), el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974 y Ley N° 14.489, de fecha 23 de diciembre de 1975;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (I.G.T.S.S.) tiene a su cargo la protección legal de los trabajadores en el empleo, y en general velar por el cumplimiento de la normativa laboral en materia de condiciones de trabajo, de seguridad social, de seguridad y salud y medio ambiente en el que se desarrolla toda forma de trabajo.

Artículo 2

   Quedan comprendidas en el ámbito de su competencia todas las empresas y organizaciones, sean personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de su actividad, y la finalidad o no de lucro de estas, y aquellas que, aun no realizando actividad económica, tuvieran personal dependiente.
   Asimismo, y respecto de la normativa de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, quedan comprendidos en el ámbito de su competencia, la Administración Central, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados, Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley N° 15.851, de fecha 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 19.149, de fecha 24 de octubre de 2013.

Artículo 3

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es la Unidad Ejecutora 007 del Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   El Jerarca de la Unidad Ejecutora es el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, cargo de particular confianza según establece el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010.
   De él depende el Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, que será designado según dispone el artículo 289 de la Ley N° 16.226, de fecha 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley N° 18.172, de fecha 31 de agosto de 2007, y el artículo 306 de la Ley N° 20.075, de fecha 20 de octubre de 2022, entre los funcionarios de los Escalafones A y B del Inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/023 de 18/01/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/022 de 16/11/2022 artículo 3.

Artículo 4

   Todas las autoridades y organismos del Estado quedan obligados dentro del límite de sus competencias a asistir a los servicios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 5

   A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, compete:

   a) proteger la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores, así como de los grupos especialmente vulnerables en el trabajo, desde una perspectiva de protección de los derechos humanos laborales y de género;
   b) controlar el cumplimiento y aplicación de los convenios internacionales del trabajo, las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y de la seguridad social, de los contratos, laudos, convenios colectivos y demás normas vigentes;
   c) asegurar la protección de los trabajadores en el desempeño de sus actividades por medio de información, divulgación e intervención directa;
   d) asesorar a los trabajadores, empleadores y entidades públicas o privadas acerca de la aplicación de las normas a que refiere el apartado b);
   e) procurar la tecnificación de los servicios y procedimientos inspectivos y la capacitación sistemática de su personal en colaboración con otras unidades ejecutoras del Ministerio y otros organismos públicos o privados, según sus competencias;
   f) promover en los lugares de trabajo la adopción de medidas de seguridad y salud que protejan la integridad física y psíquica y la capacidad de trabajo del personal;
   g) investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
   h) recibir copia de las notificaciones de los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y elaborar estadísticas por categorías laborales con respecto a causas y consecuencias;
   i) ejecutar recopilación actualizada de todas las normas legales, reglamentarias y circulares e instrucciones relativas a la seguridad y salud ocupacional;
   j) controlar y asesorar respecto de la aplicación de las leyes sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a empleadores y trabajadores;
   k) realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que determine la legislación a las personas físicas o jurídicas que violen las disposiciones pertinentes;
   l) evaluar los resultados de la aplicación de la legislación del trabajo, poniendo en conocimiento del Jerarca del Inciso, las deficiencias y los abusos que, a su juicio, no estén previstos por las normas vigentes;
   ll) expedir la documentación y las constancias de conformidad con la legislación vigente;
   m) desempeñar toda otra tarea que le encomienden las leyes, los reglamentos y la autoridad superior.

Artículo 6

   A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde coordinar y adoptar las medidas conducentes a la colaboración de otros organismos del Estado con funciones inspectivas, en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Artículo 7

   Los Inspectores de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados para:

   a) entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo lugar que esté ocupado por trabajadores;
   b) entrar de día a cualquier lugar, cuando razonablemente se suponga que está ocupado por trabajadores;
   En el uso de la autorización prevista en los literales anteriores, los inspectores de trabajo deberán actuar conforme a lo que la normativa específica disponga al respecto.
   c) proceder a producir prueba, realizar cualquier investigación o examen que considere necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se observan estrictamente y, en particular;
   i) interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. En los supuestos comprendidos en la Ley N° 19.854, de fecha 23 de diciembre de 2019, se procederá conforme a lo establecido en dicho cuerpo normativo;
   ii) exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que cumplen con las disposiciones vigentes, y obtener copias o extractos de estos;
   iii) requerir la colocación de señalización, cartelería, o avisos que exijan las disposiciones legales;
   iv) tomar fotografías, videos, levantar planos o croquis y sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 8

   Los inspectores de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, están facultados asimismo para:

   a) formular toda clase de observaciones por escrito;
   b) extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
   c) intimar por escrito la subsanación de las deficiencias o los incumplimientos detectados;
   d) levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que pueda configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar;
   e) verificar el cumplimiento de las órdenes e intimaciones practicadas;
   f) fijar plazos o términos adecuados según el caso, para el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas, comunicándolas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
   g) promover de oficio, según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de seguridad y salud pertinentes o la clausura preventiva de los locales o sectores afectados o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligro para el trabajador, comunicando de inmediato el hecho y las medidas adoptadas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 33.

Artículo 9

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá la estructura orgánica con las funciones que se indican a continuación:

   A) Dirección. Al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social o, en su caso, al Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde:
   a1) dirigir, gestionar y coordinar el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
   a2) asesorar a la autoridad superior en la determinación de planes y programas;
   a3) resolver la aplicación de sanciones;
   B) División Jurídica. Le corresponde:
   b1) dictaminar respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios sustanciados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
   b2) controlar la regularidad jurídica de las actuaciones inspectivas;
   b3) sustanciar los procedimientos sobre derechos fundamentales en el trabajo, violencia y acoso en el mundo trabajo y toda violación a los derechos inespecíficos, así como todo procedimiento que le sea asignado por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes.
   C) División Inspectiva en Condiciones Generales del Trabajo. A la misma corresponde:
   c1) vigilar el cumplimiento y aplicación de las normas laborales, relativas a las condiciones generales del trabajo y a la protección de los trabajadores en estas materias;
   c2) controlar los medios y recaudos exigidos por la legislación en materia laboral y de la seguridad social, así como el cumplimiento de las normas relativas a salarios, categorías ocupacionales, grupos de actividad y demás normativa vigente;
   c3) asesorar a trabajadores y empleadores, en condiciones generales del trabajo.
   D) División Inspectiva en Condiciones Ambientales del Trabajo. A la misma corresponde:
   d1) vigilar el cumplimiento y aplicación de las normas laborales relativas a las condiciones ambientales del trabajo y a la protección de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo;
   d2) investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
   d3) asesorar a trabajadores y empleadores en condiciones ambientales del trabajo.
   E) División Documentos de Contralor. Le corresponde:
   e1) registrar y controlar la documentación laboral correspondiente a trabajadores incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;
   e2) expedir los certificados de actividad a efectos de probar la vinculación laboral entre los trabajadores y las empresas;
   e3) llevar el Registro de la Construcción y su Trazabilidad y el Registro de Asesores en Seguridad e Higiene de la Construcción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Además de lo establecido en el artículo anterior, a nivel de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, dependiendo directamente del Inspector General, funcionará la Asesoría Técnica de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Oficina de Asesoramiento y Denuncias.

Artículo 11

   El Estatuto del Inspector de Trabajo se rige por lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la Ley N° 17.930, de fecha 19 de diciembre de 2005, normas concordantes y modificativas y decretos reglamentarios, así como en los convenios internacionales del trabajo ratificados que regulen su labor y condiciones de trabajo.
   Asimismo, son de aplicación en lo correspondiente las normas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 19.121, de fecha 20 de agosto de 2013, normas modificativas, concordantes, y reglamentarias).
   El ingreso de los inspectores de trabajo se realizará por concurso de oposición, méritos y prueba psicotécnica, atendiendo a la especialidad de la función a desempeñar. Los postulantes deberán acreditar conocimientos adecuados para el cumplimiento de la función inspectiva, y haber cursado estudios completos de nivel terciario.

Artículo 12

   A los inspectores de trabajo les está prohibido tener interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley N° 19.823, de fecha 18 de setiembre de 2019.

Artículo 13

   Los funcionarios que realicen tareas inspectivas tendrán régimen de dedicación exclusiva, según dispone el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de fecha 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de fecha 31 de agosto de 2007. Por tanto, no podrán realizar directa o indirectamente ninguna otra actividad pública o privada, rentada u honoraria excepto la docencia directa, la administración del peculio familiar y la actividad deportiva y artística, siempre fuera de la relación de dependencia.
   El régimen horario a cumplir por los inspectores de trabajo será como mínimo de 8 horas diarias y 40 horas semanales de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.

Artículo 14

   Es obligación de los inspectores de trabajo guardar absoluta reserva de las denuncias y quejas que reciban, y observar estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley N° 17.060 y numeral 7° del artículo 29 de la Ley N° 19.121, respecto a los métodos de producción o comercialización que hubieren podido llegar a su conocimiento como resultado de su función.
   En el cumplimiento de esta obligación deberá tenerse presente la Ley N° 18.331, de fecha 11 de agosto de 2008, sobre protección de datos personales y la Ley N° 18.381, de fecha 17 de octubre de 2008, sobre el derecho de acceso a la información pública

Artículo 15

   Los inspectores de trabajo deberán asistir a los cursos de capacitación.

Artículo 16

   Los inspectores de trabajo serán especialmente protegidos en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir, retrasar o perturbar su actuación, así como frente a injurias o violencia de palabra o de hecho durante la misma. En estos casos se considerará configurado obstruccionismo a la labor inspectiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto N° 186/004, de fecha 8 de junio de 2004.
   No se considerará obstruccionismo a la labor inspectiva cuando el fundamento del impedimento para el ingreso de los inspectores se encuentre específicamente previsto en normativa vigente.
   En el cumplimiento de su función, el inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público, en forma previa a una actuación o durante la misma.

Artículo 17

   El procedimiento administrativo es el conjunto de trámites y formalidades seguidos por la Administración del Trabajo con el objeto de prevenir y en su caso sancionar las infracciones cometidas en la materia cuyo control compete a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
   La potestad sancionatoria deberá ejercerse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 - normas concordantes, modificativas y reglamentarias - respecto de los sujetos responsables de las infracciones a la normativa laboral y de seguridad social y de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

Artículo 18

   En el presente reglamento se establecen las normas de procedimiento a seguir en todas las actuaciones de la Inspección General del Trabajo, sin perjuicio de la aplicación en lo pertinente de la regulación específica en los casos de violación de derechos fundamentales e inespecíficos de los trabajadores.
   En todo lo que no esté específicamente contemplado en el presente, serán de aplicación las reglas del Decreto 500/991, que regula el procedimiento administrativo en general.

Artículo 19

   En el procedimiento a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se actuará conforme los principios generales del derecho administrativo contenidos expresamente en el Decreto 500/991 y demás normas que regulan el procedimiento administrativo en general.
   Sin perjuicio de lo anterior, serán de especial aplicación los principios que rigen el procedimiento sancionatorio en particular, tales como razonabilidad, tipicidad, non bis in ídem.

Artículo 20

   Deberá tenerse presente durante el procedimiento administrativo el respeto y aplicación del principio del debido proceso, el que exige: 

   A) el derecho a ser oído, que supone la publicidad de las actuaciones para los involucrados y la oportunidad de alegar los medios de defensa antes de emitirse el acto; el tomar en cuenta y apreciar en su justo valor los argumentos aducidos y los hechos probados; el derecho a hacerse patrocinar por un abogado.
   B) el derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la producción de toda aquella que se diligencie;
   C) el derecho a un procedimiento de duración razonable;
   D) el principio de contradicción;
   E) el principio de presunción de inocencia;
   F) el derecho a la no inculpación;
   G) el derecho a un tratamiento igualitario;
   H) el derecho a la última palabra;
   I) el derecho a una decisión expresa y fundada;
   J) el derecho a la impugnación del acto sancionatorio, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sin que se admita la reformatio in pejus.

Artículo 21

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá iniciar el procedimiento de oficio, tanto por su propia iniciativa, como a instancias del superior, de sus funcionarios subordinados, por operativos planificados, por denuncias, y/o a requerimiento de órganos jurisdiccionales u otros organismos públicos, en el marco de la colaboración interinstitucional correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 22

   El inspector de trabajo podrá dar inicio al procedimiento inspectivo, por su propia iniciativa, cuando durante el transcurso de una actuación detectara la presencia de trabajadores pertenecientes a empresas subcontratistas, o cuando tuviera conocimiento de hechos o circunstancias sobre los que tuviera que actuar de urgencia en el marco de las normas cuyo control le compete, dejando constancia fundada en el Acta correspondiente.
   La actuación en virtud de lo manifestado en el inciso primero seguirá el mismo procedimiento previsto en el presente.

Artículo 23

   Las denuncias podrán ser presentadas por cualquier persona - ya sea un particular o representantes de organizaciones- afectada en sus derechos laborales y/o seguridad y salud en el trabajo.
   Las denuncias serán anónimas, con excepción de lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo. No obstante, el denunciante deberá aportar toda información necesaria a fin de respaldar la misma, y permitir la valoración de su procedencia.
   Serán procesadas internamente en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con carácter reservado, generando las actuaciones inspectivas que se entienda puedan corresponder según el caso.
   Cuando la denuncia presentada refiera a violaciones de derechos fundamentales, tales como acoso sexual y laboral, libertad sindical, discriminación, deberán ser escritas, con identificación del denunciante y acompañadas de las pruebas que pudieren estar en su poder. En estos casos se seguirá para su trámite lo dispuesto en la normativa específica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 24

   La actuación de los inspectores de trabajo se podrá desarrollar mediante las siguientes modalidades:

   A) Visitas inspectivas presenciales en los lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo ser realizadas por un único funcionario o conjuntamente por varios. El inspector podrá ser asistido por funcionarios de otras dependencias estatales con funciones inspectivas, cuando así lo decida el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, en coordinación con el jerarca correspondiente.
   B) Citación a comparecer ante funcionario de la División citante, de quien resulte obligado o de su representante con facultades de representación suficientes. La notificación se efectuará en el domicilio electrónico constituido, en la dirección de correo electrónico que surja de la PTU, o por otros medios fehacientes según sea necesario. La citación para comparecer incluirá el día y hora de la misma, así como el detalle de la documentación que deba presentarse en dicha instancia y la comunicación de que puede presentarse con asistencia letrada.
   C) Mecanismos electrónicos de comprobación de datos y antecedentes que obren en la documentación y sistemas de información existentes en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u otros organismos afines.
   La modalidad de actuación será determinada en función de las normas a controlar, no siendo excluyentes entre sí, pudiendo ser llevadas a cabo en forma complementaria.
   En todos los casos se labrará Acta de Visita o Actuación, según establecen los artículos siguientes.

Artículo 25

   Al iniciar una visita inspectiva, el inspector de trabajo deberá identificarse, mediante el respectivo documento habilitante ante el empleador, su representante o el encargado que se encuentre en el establecimiento objeto de la inspección. A falta de ellos, se identificará ante el trabajador de mayor jerarquía que se encuentre o cualquiera de ellos, a elección del inspector, en caso de paridad jerárquica.
   La obligación de identificarse podrá ser excepcionada cuando el inspector considere que la misma puede perjudicar el éxito de la actuación inspectiva. En dicho caso, se dejará constancia en el Acta de los fundamentos de la decisión adoptada, comunicando la misma al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social en un plazo de 24 horas.
   Si en la empresa o centro de trabajo visitado existiera un sindicato o un comité de trabajadores, el inspector podrá hacerse acompañar durante el transcurso de la visita de uno de sus representantes legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   Producida la identificación referida en el artículo anterior, el inspector podrá ejercer las atribuciones y facultades previstas en los artículos 7 y 8.

Artículo 27

   La visita inspectiva se desarrollará procurando que no se afecte el normal funcionamiento del establecimiento inspeccionado, siempre que ello no comprometa el desarrollo del procedimiento.

Artículo 28

   En caso de que la documentación requerida no estuviese disponible en el momento de la visita o, aun estándolo, por su volumen o complejidad exija un análisis más detenido, el inspector actuante otorgará un plazo prudencial para su entrega. La documentación a la que el servicio pueda tener acceso en los sistemas de información, sólo se podrá intimar cuando circunstancias especiales lo justifiquen, dejándose constancia de estas.
   La presentación de la documentación podrá ser por medios electrónicos, de acuerdo con las directivas de forma y seguridad que dispondrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su aceptación.

Artículo 29

   En caso de que, durante el transcurso de su actuación, el inspector compruebe infracciones laborales que motivaron el inicio del procedimiento o aparezcan otras no advertidas, efectuará las observaciones del caso e intimará por escrito para que se subsanen en un plazo prudencial, no superior a quince días hábiles.
   De igual manera procederá en caso de detectar incumplimientos en empresas subcontratadas de aquella a la que se está inspeccionando, labrando Acta en cada caso.
   En cualquier caso, si para subsanar las infracciones se requieren obras que insumen un lapso superior al indicado precedentemente, se fijará el plazo que razonablemente corresponda.

Artículo 30

   Todo lo actuado por el inspector en la visita inspectiva se dejará asentado en un Acta de Visita elaborada conforme a los formularios preparados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social para ello. En dicha acta se mencionarán todas las personas que participaron en la inspección.
   Redactada el Acta de Visita, el inspector la firmará conjuntamente con el empleador o su representante o encargado o trabajador con el que se practicó la diligencia, a quien entregará una copia. En caso de que alguna de las personas indicadas precedentemente se niegue a firmar, el inspector dejará constancia en el acta de dicha negativa, sin que esta circunstancia afecte su validez.
   Cuando la modalidad de actuación haya sido la citación para comparecer, se labrará Acta de Actuación, detallando la documentación recibida.
   En caso de comprobación de información electrónica por parte del inspector, este labrará un Acta de Actuación, detallando la información a la que tuvo acceso y el mecanismo empleado para obtenerla.

Artículo 31

   En caso de que como consecuencia de las actuaciones inspectivas no se comprueben infracciones, el inspector actuante elaborará un informe en tal sentido, que elevará con el acta correspondiente y demás antecedentes a su superior jerárquico a fin de que se disponga el archivo de las actuaciones, con notificación al interesado, y al denunciante si lo hubiere.

Artículo 32

   En caso de que en el acta se hayan otorgado plazos para subsanar las observaciones efectuadas, se deberá acreditar por escrito por el interesado haber procedido a su regularización.
   En caso de no hacerlo, el empleador deberá explicar las razones, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del vencimiento otorgado para ello, instancia en la que también podrá aportar prueba.
   El rechazo de prueba por inconducente, improcedente o inadmisible deberá efectuarse por resolución fundada.

Artículo 33

   En caso de que durante la visita inspectiva, se hubiera utilizado la facultad prevista en el artículo 8 literal g del presente, el empleador deberá acreditar, mediante documentación fehaciente, la corrección de las infracciones que motivaron la medida y solicitar su levantamiento. El mismo deberá producirse en el plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, tanto sea que se acredite la efectiva corrección en forma documental, o que la misma sea comprobada mediante visita de control.
   El rechazo al levantamiento de la medida deberá ser fundado, explicitándose los motivos de éste. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/023 de 18/01/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/022 de 16/11/2022 artículo 33.

Artículo 34

   Cuando de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo surjan elementos de convicción suficientes en cuanto a la configuración de infracciones a la normativa, el inspector de trabajo confeccionará Informe de Inspección circunstanciado, indicando los presupuestos de hecho de cada infracción detectada, e individualizando la norma específica infringida, aun cuando se hubiere dado cumplimiento a las correcciones intimadas en los plazos otorgados. Dicho Informe se elevará, a su superior inmediato, junto con el Acta de Visita o de Actuación, según haya sido la actuación inspectiva previa. Asimismo, se agregarán los escritos y/o documentación presentada por el administrado si los hubiere.
   Elevados que sean el Informe y sus antecedentes, se procederá a formar expediente, el que continuará su trámite en la División Jurídica a fin de evaluar la regularidad del procedimiento seguido, y si corresponde la imposición de sanciones en el caso.

Artículo 35

   El plazo máximo para la finalización de las actuaciones inspectivas previas será de 2 (dos) meses a contar desde el inicio del procedimiento según lo previsto en el artículo 23 del presente. En caso de que las circunstancias del caso o la complejidad del asunto así lo aconsejen, a solicitud del inspector actuante, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá ampliar dicho plazo por única vez por igual término.

Artículo 36

   En caso de que el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social decida iniciar, por así corresponder, el procedimiento administrativo sin actuaciones inspectivas previas, remitirá los antecedentes a la División Jurídica de la Inspección General del Trabajo para su instrucción.
   En caso de que el procedimiento haya iniciado con actuaciones inspectivas previas, el trámite continuará en la División Jurídica, la que observará el procedimiento previsto en los artículos 41 y siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 37

   Recibida una denuncia referida a la ocurrencia de actos o hechos que impliquen una afectación a derechos fundamentales, las actuaciones serán remitidas a la División Jurídica, la que valorará preliminarmente la misma, determinando si su tramitación se encuentra dentro de las competencias y potestades de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social para proceder a instruir el trámite.
   En caso de entender que dicha denuncia no resulta procesable dentro del ámbito de la Unidad Ejecutora, el Asesor realizará informe fundado, que se elevará al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien podrá disponer el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de cualquier otra acción o medida que entienda pertinente. Previo a disponer el archivo de las actuaciones, se conferirá vista al denunciante a efectos que realice las aclaraciones y/o descargos que entienda ameritan la reconsideración del informe de referencia.
   Determinada la admisibilidad de la denuncia, se conferirá vista del inicio de las actuaciones y de la denuncia presentada por el término de 10 (diez) días hábiles a efectos que se efectúen los descargos por parte de la denunciada. Concomitantemente, en el mismo acto que confiere vista y con el mismo plazo podrá:
   a) Solicitar que se comunique a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social las medidas preventivas o cautelares que ha adoptado - o adoptará - el empleador para la protección a la integridad pisco-física de las personas involucradas mientras se tramita el procedimiento, así como los antecedentes de que disponga relativos a la situación denunciada.
   b) Disponer sin más trámite, en el mismo plazo, la apertura a prueba para todas las partes involucradas a efectos de que presenten los medios probatorios que estimen conducentes para acreditar los hechos u actos invocados.
   c) Disponer las diligencias preparatorias o cautelares que estime pertinentes para la debida sustanciación del procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 38

   El profesional de la División Jurídica actuante realizará todas las actuaciones personalmente, a fin de diligenciar todas las pruebas que sean admisibles, pertinentes y/o conducentes para la dilucidación del asunto. Así, podrá citar a la oficina al empleador, representante o encargado, interrogarlos, requerir toda la documentación que estime, efectuar careos, citar los testigos, entre otras medidas posibles.
   Cuando los testigos fueran trabajadores de la empresa investigada, el empleador deberá facilitar la concurrencia de los mismos a la audiencia que se fije para recabar la declaración.
   La falta de colaboración para la diligencia de las pruebas previstas en los incisos anteriores será valorada al momento de dictarse resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 39

   Cuando por la naturaleza de las pruebas a diligenciar, sea necesario convocar a audiencia, el día, hora y lugar de la misma será notificada con una antelación no menor a 72 horas. Los involucrados podrán comparecer con asistencia letrada.
   En los casos de que normas específicas establezcan un procedimiento especial para recabar las pruebas, se estará a dicho procedimiento.
   Solo se admitirá prórroga de la audiencia de declaración de testigos, cuando los testigos hayan sido propuestos por las partes y se justifique causal de fuerza mayor para su no concurrencia, mediante documentación fehaciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 40

   En caso de que el instructor estime necesario una visita inspectiva en los lugares de trabajo, solicitará al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que designe al inspector o inspectores que intervendrán.
   La visita inspectiva se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 41

   Culminado el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, o en su caso, recibidas las actuaciones inspectivas previas en la División Jurídica, el profesional efectuará un informe circunstanciado, en un plazo que no podrá superar los 90 (noventa) días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 42

   En dicho informe letrado se analizarán los hechos ventilados en el expediente, se valorará la prueba, se detallarán las conclusiones a las que arriba, el derecho aplicable en el caso y las medidas que se aconseja adoptar, tipificando las normas infringidas y sugiriendo las sanciones, cuando correspondiere su aplicación.
   De dicho informe se conferirá vista a las partes por el término de 10 (diez) días hábiles, a fin de realizar sus descargos, y eventualmente ofrecer prueba únicamente sobre hechos nuevos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 43

   Evacuada la vista y producida la prueba, si correspondiere, deberá efectuarse nuevo informe dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al de practicada la última prueba, o de la recepción de los descargos si no se ofreciera prueba adicional.
   Si no se modifican las conclusiones y medidas sugeridas, se elevará sin más trámite el proyecto de resolución a consideración del Jerarca. Si, por el contrario, a la luz de los nuevos elementos, se entiende que deben producirse cambios respecto del informe anterior, se dará nueva vista a las partes por el plazo de 10 (diez) días hábiles, previo a elevar el proyecto de Resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 44

   En caso de que la denuncia de violación de derechos fundamentales involucre a una entidad pública, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social comunicará de inmediato a la misma que debe realizar la investigación correspondiente según disponga la normativa vigente en cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 45

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá encomendar en la División Jurídica la potestad de dictar las resoluciones que confieran vista, efectúen intimaciones, así como todas las necesarias para la realización de los actos de mero trámite y la debida instrucción del asunto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 46

   Toda la instrucción del procedimiento previsto en los artículos 36 a 45 de este Decreto, deberá completarse dentro del plazo de 18 (dieciocho) meses contados a partir de la fecha en que el expediente es recibido por la División Jurídica.
   Los plazos legalmente previstos para instruir y resolver los recursos administrativos que pudieren interponerse, no integran los plazos de instrucción que se regulan en el presente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/023 de 18/01/2023 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/022 de 16/11/2022 artículo 46.

Artículo 47

   Si se estimase que, en virtud de lo actuado, no corresponde sanción alguna, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dispondrá el archivo de las actuaciones.

Artículo 48

   Cuando en el caso corresponda la aplicación de sanciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
   Las sanciones pueden ser amonestación, multa o clausura de establecimiento. El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social resolverá acerca de la imposición de amonestación o multa.
   La clausura del establecimiento hasta por 6 (seis) días será dispuesta por resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social. Dictada la misma, la implementación de la medida se realizará por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
   Durante el período de clausura que se disponga, las empresas quedan obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo.

Artículo 49

   Las multas se aplicarán conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 186/004, de fecha 8 de junio de 2004.

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 186/004 de 08/06/2004 
artículo 17.

Artículo 51

   En caso de que las infracciones constatadas reciban la calificación de leves según el artículo 4 del Decreto N° 186/004, de fecha 8 de junio de 2004, y sean subsanadas en los plazos otorgados para ello, si las multas que pudieren haberse impuesto son abonadas dentro de los 10 (diez) días siguientes a la notificación de la Resolución sancionatoria, se reducirá su monto en un 30% (treinta por ciento).

Artículo 52

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá delegar la potestad sancionatoria al Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 53

   La imposición de cualquier tipo de sanción implica que se pase a integrar el Registro de Empresas Infractores previsto en el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 54

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá asimismo ordenar la adopción de medidas convenientes para el mejor cumplimiento de las obligaciones laborales y asegurar la tutela de los derechos de los trabajadores, así como mejorar las condiciones de trabajo.

Artículo 55

   Si de las actuaciones cumplidas se advierte una posible vulneración normativa fuera del ámbito de competencia de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el Jerarca de la unidad ejecutora lo comunicará al órgano u organismo competente, con todos los antecedentes del caso.
   Si de lo actuado se advierte la posibilidad de la existencia de hechos con apariencia delictiva, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dará cuenta del caso a la Fiscalía General de la Nación con todos los antecedentes.

Artículo 56

   La prescripción que se regula refiere a las sanciones, impidiendo perseguir su ejecución.
   Las sanciones prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que el acto administrativo que las impuso quedó firme. El plazo de prescripción se interrumpirá por el inicio de la acción ejecutiva de cobro.

Artículo 57

   El vencimiento de los plazos previstos para el procedimiento administrativo no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.
   No obstante, la potestad sancionatoria de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social caducará para un procedimiento administrativo determinado, si no decide sobre el fondo del asunto en el plazo de 2 (dos) años contados a partir del inicio de dicho procedimiento. 
   Dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de 6 (seis) meses por resolución fundada del Jerarca de la unidad ejecutora, que no podrá estar motivada en la inactividad de la Administración.
   Operada la caducidad prevista en el presente artículo, se producirá la clausura del procedimiento sin más trámite, sin perjuicio de la iniciación de los procedimientos que pudieren corresponder a fin de determinar las responsabilidades del caso.

Artículo 58

   El presente Decreto se aplicará a todos los procedimientos que se inicien por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a partir del 1° de marzo de 2023. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/023 de 18/01/2023 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/022 de 16/11/2022 artículo 58.

Artículo 59

   Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su iniciación, hasta la fecha de la Resolución que culmine el procedimiento.

Artículo 60

   Derógase el Decreto N° 680/977, de fecha 6 de diciembre de 1977, así como todas las normas reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Artículo 61

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES
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