REGULACION DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS PRIVADAS DE ENFERMERIA




Promulgación: 16/12/2014
Publicación: 29/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1152

Artículo 7

   (Mecanismo para la habilitación). La habilitación se otorgará luego de una evaluación general sobre su funcionamiento y sobre la calidad de las propuestas ofrecidas, de acuerdo al siguiente mecanismo:

   a) La institución se presentará ante la Dirección de Educación del
      Ministerio de Educación y Cultura solicitando la habilitación para
      la creación y funcionamiento de la Escuela.

   b) La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura a
      través del Departamento de Escuelas Habilitadas de Enfermería
      ofrecerá el asesoramiento técnico pertinente.

   c) Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos mínimos
      aceptables para su funcionamiento la Dirección de Educación
      otorgará, en una primera instancia, la habilitación provisoria para
      comenzar a funcionar e iniciar los cursos solicitados.

   d) Posteriormente, en forma previa a la resolución de habilitación, se
      procederá a la constatación del cumplimiento de las condiciones de
      buen funcionamiento y de calidad de la propuesta de formación
      mediante los mecanismos que se consideren necesarios.

   e) Si transcurridos los plazos a que refiere el Artículo 6°, la
      Escuela no lograra la habilitación, el Ministerio de Educación y
      Cultura dejará sin efecto la habilitación otorgada en forma
      provisoria. Asimismo tomará los recaudos necesarios para que los
      estudios cursados y aprobados por los estudiantes de los cursos
      autorizados hasta el momento, sean validados a los efectos de
      asegurar su continuidad educativa.

   f) Previo informe técnico pertinente, la Comisión Asesora Especial a
      que refiere el Artículo 4° del Decreto 90/006 de fecha 22 de marzo
      de 2006, se pronunciará sobre la pertinencia de la habilitación,
      elevando su dictamen a la Dirección de Educación del MEC.

   g) Corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura otorgar o negar
      la habilitación a la institución solicitante comunicando su
      resolución por medio de las vías correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 32 (vigencia).
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