REGULACION DEL TURISMO ENOLOGICO. MARCO JURIDICO




Promulgación: 13/12/2010
Publicación: 22/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1420

Artículo 5

 Las bodegas que presten servicios turísticos, están obligadas a:
1) Exhibir en sus locales, en lugar visible a la vista del público, el
número de inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del
Ministerio de Turismo y Deporte, con especificaciones del tipo a que
pertenece, debiendo asentarse igualmente en toda documentación,
correspondencia y papelería.
2) Cumplir, estrictamente, las estipulaciones convenidas con los usuarios
de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los
mismos, en las condiciones establecidas.
3) Presentar al Ministerio de Turismo y Deporte las informaciones básicas
que éste exija, en las oportunidades que se disponga a tales efectos,
mediante los formularios que dicho Ministerio proveerá.
4) Comunicar cualquier cambio en su condición, (cese de actividad, cambio
de destino, suspensión de actividad, cambio de lugar de prestación del
servicio, etc.), en el plazo máximo de 10 días de ocurrida la misma.
5) Reinscribir el establecimiento cada cinco (5) años, cumpliendo con los
numerales 1 a 4 y 6 (si correspondiere), del artículo 2° del presente
Decreto, sin perjuicio de la obligación de presentar anualmente en el
Registro la Habilitación expedida por INAVI.
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