REGIMEN DE FACILIDADES. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - LEY DE REACTIVACION ECONOMICA - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 23/09/2002
Publicación: 26/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 943
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 11, 12, 13, 14, 
15, 16 y 17.
Referencias a toda la norma
VISTO: la facultad de establecer un régimen especial de facilidades de 
pago por las obligaciones tributarias de impuestos recaudados por la 
Dirección General Impositiva, concedida por los artículos 11º y 
siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

CONSIDERANDO: que resulta conveniente hacer uso de la facultad concedida, 
así como de reglamentar los aspectos instrumentales del régimen.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo 
168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Facilidades de pago.- La Dirección General Impositiva concederá 
facilidades de pago por las obligaciones tributarias cuyo plazo de pago 
haya vencido con anterioridad al 6 de agosto de 2002, en las condiciones 
indicadas en los siguientes artículos.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Obligaciones tributarias comprendidas.- Estarán comprendidas en el 
presente régimen de facilidades los importes que los sujetos pasivos 
adeuden en concepto de tributos administrados por la Dirección General 
Impositiva y sus correspondientes infracciones tributarias.
Las infracciones tributarias referidas en el inciso anterior serán las 
previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código 
Tributario, con excepción de la tipificada en su artículo 96. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 342/011 de 27/09/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 370/002 de 23/09/2002 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Plazo de presentación.- Los interesados tendrán plazo del 1º de octubre 
al 29 de noviembre de 2002 para ampararse al régimen de facilidades que 
se reglamenta.
La Administración podrá otorgar plazos perentorios de presentación cuando 
estime que los sujetos pasivos no se encuentran al día en el cumplimiento 
de sus obligaciones tributarias en base a los índices de presunción 
establecidos en el artículo 66º del Código Tributario. Transcurridos 
cinco días hábiles desde la notificación sin que el interesado se haya 
presentado a solicitar el amparo al régimen de facilidades, se lo 
considerará desistido. En tal caso los sujetos pasivos se verán impedidos 
de ampararse al presente régimen.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Solicitud de facilidades.- En el acto de presentación de la solicitud de 
facilidades, la Dirección General Impositiva notificará al sujeto pasivo 
la fecha en que se otorgará el respectivo convenio.
A tales efectos los sujetos pasivos deberán adjuntar las declaraciones 
juradas que correspondan, con las formalidades que les sean requeridas.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Efectos.- Una vez firmado el convenio de facilidades de pago, los 
sujetos pasivos estarán habilitados para obtener los certificados 
exigidos por las normas vigentes, con las condiciones y requisitos que 
dichas normas imponen.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Determinación. La Administración determinará el monto de los adeudos 
amparados al presente régimen en base a lo declarado por el sujeto pasivo 
y otorgará el respectivo convenio de facilidades de pago, sin perjuicio 
de las fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondieren a la real 
situación contributiva del deudor.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Procedimiento. El procedimiento para el cálculo de las cuotas mensuales 
del convenio de facilidades de pago será el siguiente:
a) Deuda por tributos: se determinará el monto de las deudas por
   tributos.
b) Deuda actualizada: la deuda por tributos se actualizará en función de
   la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo desde el
   mes de vencimiento de la obligación hasta el mes anterior al de la
   presentación de la solicitud de amparo al régimen de facilidades.
c) Deuda en UI: la deuda actualizada se convertirá a Unidades Indexadas a
   la fecha de presentación de la solicitud de amparo al régimen de
   facilidades.
d) Cuota: la deuda en UI se dividirá en tantas cuotas como meses de
   duración posea el convenio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Monto de las cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen al 
amparo del presente régimen en ningún caso podrá ser menor a 1.000 UI 
(mil unidades indexadas).
Referencias al artículo

Artículo 10

 Actuaciones en curso.- La Administración podrá exigir entregas iniciales 
de hasta el 20% (veinte por ciento), en caso de actuaciones en curso al 
31 de agosto de 2002 correspondientes a sujetos pasivos que deseen 
ampararse al presente régimen.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Plazo de las facilidades.- Los sujetos pasivos podrán solicitar que la 
Administración fije un número determinado de cuotas para abonar el 
convenio, siempre que no se supere el máximo legal aplicable.
El número máximo de cuotas que se fije a los sujetos pasivos comprendidos 
en el artículo 14º que se amparen al presente régimen de facilidades, 
será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del 
convenio anterior en un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio de lo 
dispuesto precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Vencimiento de las cuotas.- La fecha de pago de las cuotas del convenio 
de facilidades será fijada por la Administración, entre los días 10 y 15 
de cada mes. La primera cuota se pagará al mes siguiente al de la firma 
del convenio de facilidades de pago.
A los efectos del cálculo del monto en pesos uruguayos a pagar en cada 
cuota, se tomará la última cotización que haya tenido la UI el mes 
anterior al del vencimiento de la misma.
En aquellos casos en que las cuotas se abonen después del vencimiento 
pero dentro del mes, el monto en UI deberá actualizarse a la cotización 
del día anterior al del pago. Las cuotas abonadas fuera de plazo en los 
meses siguientes, se convertirán a pesos uruguayos por la cotización de 
la UI del mes anterior al de pago y deberán actualizarse desde la fecha 
de vencimiento original hasta la de pago, por la tasa de recargos vigente 
de acuerdo al artículo 94º del Código Tributario.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la caducidad 
dispuesta por el artículo 16º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 
2002.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Pagos anticipados.- Los sujetos pasivos que se amparen al presente 
régimen de facilidades estarán facultados a anticipar cuotas en cualquier 
momento. A tal efecto la UI se convertirá a la última cotización que haya 
tenido el mes anterior al del pago.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Convenios vigentes.- Los sujetos pasivos que posean convenios vigentes 
podrán optar por acogerse al régimen de facilidades del presente Decreto 
en las condiciones que se establecen a continuación:
El monto total del convenio vigente se discriminará en impuestos, 
intereses de financiación, multas y recargos. Los importes pagos en 
concepto de intereses de financiación, multas y recargos por mora no 
darán derecho a devolución, ni se computarán a los efectos del cálculo 
del nuevo convenio.
El importe de las cuotas pagas correspondiente a impuestos se actualizará 
a la fecha y por el procedimiento indicado en el literal b) del artículo 
8º.
Del monto de la deuda por tributos determinada según el referido literal 
b) del artículo 8º, se deducirá el importe obtenido de acuerdo a lo 
dispuesto en el inciso anterior.
De no resultar un excedente el adeudo se considerará cancelado, sin que 
ello genere derecho a devolución. En caso contrario, se continuará con el 
procedimiento de cálculo del monto de las cuotas mensuales establecido en 
el citado artículo.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Remisión.- La diferencia entre el monto de las multas y recargos 
calculado de acuerdo al régimen general y el que surja de las 
actualizaciones dispuestas en el presente Decreto, será objeto de 
remisión una vez que se de cumplimiento a la totalidad de las 
obligaciones establecidas en el presente régimen de facilidades.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Caducidad.- La Administración dejará sin efecto las facilidades 
otorgadas al amparo de la Ley que se reglamenta cuando los sujetos 
pasivos no se encuentren al día con el pago de sus obligaciones 
corrientes, hayan sido éstas liquidadas por el propio sujeto pasivo o 
determinadas en vía administrativa.
En los casos en que por medio de actuaciones administrativas se determine 
que los adeudos que debieron ampararse al presente régimen de facilidades 
exceden a los declarados por los sujetos pasivos, el convenio podrá 
considerarse caducado.
El convenio se considerará caducado para aquellos sujetos pasivos a los 
que, mediante resolución fundada, se les tipifique la infracción de 
defraudación, independientemente del período en ella involucrado.
Cuando los convenios otorgados por el presente régimen caduquen, sea por 
resolución administrativa o de pleno derecho, se considerará anulado el 
régimen otorgado. En tal caso se aplicarán las multas y recargos que 
correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los 
pagos realizados, se aplicará el inciso segundo del artículo 34º del 
Código Tributario.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Garantías.- La Administración podrá exigir la constitución de garantías 
suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente 
régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista 
riesgo para el cobro del crédito.
En tal caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas 
que se incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia 
hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren 
otorgado.
Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial 
en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de 
facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los 
procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las Divisiones 
competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando 
se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas 
y costos devengados.
Referencias al artículo

Artículo 18

 El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de octubre de 2002.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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