VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14
de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º,
inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.-
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.-
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.-
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay,
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
agosto de 2001, vigente desde el 1º de setiembre de 2001 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio
de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado
por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y
Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los
Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de agosto de 2001, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
208,04 (pesos uruguayos doscientos ocho con 04/100).-
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes
de agosto de 2001 en $ 207,79 (pesos uruguayos doscientos siete con
79/100).-
El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo, asciende en el mes de agosto de 2001 a 133,83 (ciento treinta y
tres con 83/100), sobre base marzo 1997=100.-
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de setiembre de 2001 es de 1,0397
(uno con trescientos noventa y siete diezmilésimos).-