AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL. CONTROL DE SANIDAD, HIGIENE E INOCUIDAD DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS




Promulgación: 11/12/2000
Publicación: 19/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1073
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de adecuar los aspectos del control de sanidad, 
higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos;

RESULTANDO: I) que el país ha consolidado a lo largo de los años una 
presencia importante en el mercado internacional con sus productos 
lácteos en base a la calidad de su producción;

II) que dentro de los cometidos del Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca, comprende el asegurar las condiciones de sanidad, higiene e 
inocuidad de los productos de origen animal en el ámbito nacional y el 
acceso a los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: I) conveniente actualizar el sistema de control de sanidad, 
higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos, que otorguen 
garantías para los consumidores nacionales y extranjeros;

II) la tendencia internacional a sistemas de autocontrol, que propenden 
al establecimiento generalizado de sistemas de control de puntos críticos 
(HACCP);

III) la necesidad de asegurar la consistencia del sistema de control con 
las normas, recomendaciones y directrices establecidas por las 
organizaciones internacionales, tales como Oficina Internacional de 
Epizootias (OIE), el CODEX Alimentarius de la Organización de las 
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del Acuerdo 
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos 
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, de los 
cuales el país es signatario;

IV) que las normas legales y reglamentarias vigentes en esta materia 
establecen competencias concurrentes y complementarias entre distintas 
reparticiones del Estado;

V) que la presencia concomitante de varios organismos es el fruto de la 
especificidad técnica requerida por las distintas fases de los procesos 
productivos involucrados;

VI) que resulta necesaria la coordinación adecuada a efectos de otorgar 
el debido contralor y otorgar una rápida respuesta a las exigencias 
cambiantes de los mercados de exportación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 
3.606 de 13 de abril de 1910, Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, 
Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 y Decreto 24/998 de 28 de enero de 
1998, Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994 (OMC Y Acuerdos Ronda 
Uruguay) y a la opinión favorable del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) será el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos quien deberá controlar, supervisar, verificar y auditar el 
cumplimiento de la normativa vigente, a los efectos de garantizar la 
sanidad, higiene e inocuidad de la leche y los productos lácteos.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El sistema se basará en esquemas de autocontrol que serán desarrollados 
por las empresas industrializadoras y aprobados y supervisados por la 
Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la forma prevista en el artículo 
siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) podrá asignar tareas de 
habilitación, inspección, aprobación y supervisión a instituciones u 
organizaciones debidamente habilitadas y registradas por la referida 
autoridad, quien deberá a su vez, supervisar y auditar los servicios que 
dichas instituciones u organizaciones presten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Todos los establecimientos de recepción, estandarización, tratamiento, 
transformación, almacenamiento, el transporte y el embarque, así como 
todas aquellas empresas o personas que desarrollan actividades 
industriales y afines a los productos lácteos, deberán ser habilitados 
por la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) en la forma prevista en el 
Artículo 3º, y estarán sujetos a la normativa que el Poder Ejecutivo 
determine para garantizar la sanidad, higiene e inocuidad de la leche y 
los productos lácteos.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Será competencia de la Autoridad Sanitaria Oficial (ASO) emitir los 
Certificados Sanitarios Internacionales que acompañen las exportaciones 
de leche y productos lácteos. Dichos certificados contemplarán aspectos 
relacionados con la salud pública y la sanidad animal. Recibida la 
información de las organizaciones responsables de las tareas asignadas en 
el Artículo 3º, los certificados se otorgarán dentro de las siguientes 48 
horas.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento de Control de Sanidad, Higiene 
e Inocuidad de Leche y Productos Lácteos, donde se establecerán las 
normas técnicas que regirán en esta área.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - LUIS FRASCHINI


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