RECOPILACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES




Promulgación: 24/06/1976
Publicación: 30/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1345

Artículo 12

Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia
de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes por el impuesto que se reglamenta, o de que no corresponde
el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma previa al despacho
aduanero.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se
refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes
gravados que hayan de introducir al país.

 La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección General Impositiva.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
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