MODIFICACION AL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS DE FRONTERA. REGIMEN DE DRAW BACK




Promulgación: 04/10/1995
Publicación: 17/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 465
Referencias a toda la norma

Artículo 17

    Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto,
ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto
por la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General
Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en
la fiscalización de la obligación incumplida.
    Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin
que se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la
habilitación para operar.
    Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda
acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto
e implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al
valor de las mercaderías en infracción.
    Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso
anterior, serán sancionados según la siguiente escala:

i)   40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la
     infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para
     los pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.
ii)  80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se trate
     de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de
     tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades
     diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.
iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se
     compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de
     los exigidos en el presente Decreto.
    Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las
acciones penales que pudieran corresponder. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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