Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto-ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1o. del decreto-ley 15.154, de 14 de
julio de 1981, se dispone que a los efectos de dicho decreto-ley se
aplicará:
a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el artículo 38, Inciso 2 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (URA), definida en el propio texto
legal modificativo y
c) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto-ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1o. del decreto-ley 15.154, dispone que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable
Alquileres (URA) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (UR), de la Unidad Reajustable Alquileres (URA) y
del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre la variación del
Indice Medio de Salarios y el Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Contaduría General de
la Nación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de
junio de 1985, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto-ley
14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 413,02 (nuevos
pesos cuatrocientos trece con 02/00).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (URA) del mes de junio
de 1985 en N$ 383,38 (nuevos pesos trescientos ochenta y tres con 38/100).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del decreto-ley
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.154, la
determinación de los alquileres que se actualizan en el mes de julio de
1985, se efectuará multiplicando el último alquiler por el coeficiente
1.7047.