APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2015




Promulgación: 30/12/2015
Publicación: 31/12/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes:
a. Compensación a la Tarea.
   El Personal percibirá un componente remuneratorio fijo conforme a la
   tarea que cumple como integrante del Grupo Ocupacional respectivo, el
   que variará siempre que el funcionario pase a revestir en otro grupo
   ocupacional con su correspondiente componente. Dicho componente no
   superará, en ningún caso, el equivalente a uno y medio salario mínimo
   postal. 
b. Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas. 
b.1.-     El Personal percibirá un componente remuneratorio variable conforme
   al grado de cumplimiento de los objetivos o metas que se establezcan
   para su grupo ocupacional en general o para la dependencia en la que
   reporta en particular. Este incentivo procurará la mejora del
   desempeño individual y sectorial destinado al personal de la empresa,
   con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta el logro de
   las metas que se le fijen y la complejidad de las tareas que se le
   asignen. 
b.2.-      La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
   total a repartir, el que será distribuido en partes iguales entre el
   personal de la unidad o Grupo Ocupacional respectivo, ponderando la
   complejidad en la tarea asumida y el tiempo real afectado al objetivo
   o meta; abonándose una vez aprobada la reglamentación general, previo
   informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
   poniendo en conocimiento al Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de la
   reglamentación general del componente, la resolución que determine el
   conjunto de indicadores de medición anual se pondrá, año a año, en
   conocimiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
   Tribunal de Cuentas de la República. Para la fijación de los
   indicadores del primer año de ejecución se tendrá en cuenta la
   correlación de los mismos con los lineamientos vinculados a la mejora
   de la calidad, productividad y ejecución de los proyectos
   estratégicos. 
b.3.-     Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
   remuneración adicional al básico asociado a Compensación a la Tarea e
   Incentivo por Cumplimiento de Metas, supondrá la reconversión de
   partidas fijas y variables que actualmente percibe el funcionario, con
   el fin de establecer una plataforma remuneratoria única por grupo
   ocupacional, tendiendo a desafectar las inequidades salariales
   existentes. 
b.4.-     Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
   tiempo del inicio de aplicación del nuevo sistema, perciben
   remuneraciones mayores a las previstas para su tarea e incentivo
   asociado al grupo ocupacional al que pertenezcan, mantendrán tales
   partidas las que serán absorbidas por el trasiego en su carrera
   funcional a partir de ascensos o readecuaciones. De la misma forma,
   quienes perciben partidas por subrogación o mayor responsabilidad que
   tengan directa relación con una efectiva prestación de tareas de
   referencia o supervisión funcional, mantendrán tales remuneraciones
   hasta tanto y siempre que resulten vencedores en los respectivos
   concursos para la provisión definitiva de tales cargos o funciones. 
b.5.-     Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán de
   la reglamentación aprobada oportunamente por la Administración.
c. Partidas Especiales.
c.1.-     El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
   hasta  el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la
   función que se subroga, que premie el desempeño efectivo de funciones
   de alta responsabilidad, tareas excepcionales de staff o asesoría o
   responsabilidad en proyectos o programas específicos así como la
   dedicación especial del beneficiario a la tarea o función cometida. 
c.2.-     Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
   retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a
   las metas globales de la empresa, a las metas específicas para el
   sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que se le
   establezcan. 
c.3.-     El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
   aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la jerarquía de
   la función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades
   financieras existentes. Este monto se ajustará según los criterios
   generales. 
d. Compensación por Alta Especialización. La compensación por alta
   especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de este
   régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga
   dejar sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización
   respectiva; de conformidad con las disposiciones legales y
   contractuales vigentes, teniendo presente la derogación de este
   régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley N° 18.719. 
e. Jornadas extraordinarias 
e.1.-     Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
   servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
   Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las
   horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en
   efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades
   financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones
   especiales y totalmente imprevisibles. 
e.2.-     El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
   será de doce horas diarias.
e.3.-     Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
   extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las
   pautas que reglamente la División Recursos Humanos, considerando las
   directivas de reducción porcentual remitidas por el Poder Ejecutivo;
   con las siguientes excepciones: 
a- Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general o
   perciban partidas especiales motivadas en su dedicación especial a la
   tarea o función asignada. 
b- Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición
   superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica,
   etc.). 
c- Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
   realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
   documentadas. 
   e.4.-  A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que
   los días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente,
   cada una de las oficinas de la Administración.
   Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
   servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el
   Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será compensado o
   abonado de acuerdo a los criterios que siguen: 
a- Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y lunes
   y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a compensar o
   a pagar según lo que en cada caso resuelva el jerarca. Los días
   trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo, se computarán
   como tiempo doble, a pagar.
b- El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de
   mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán como
   tiempo doble, a pagar. De la misma forma será computado el Día del
   Funcionario Postal. 
c- Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y las
   6.00 hs. se computarán como tiempo doble.
d- Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán
   como tiempo y medio a compensar o a pagar, según lo que en cada caso
   resuelva el jerarca. 
e- Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de servicio
   se computarán como tiempo doble. 
f- Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán como
   tiempo doble.
   En los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de
   junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, la Administración fijará, en
   los sectores que sea necesario, el porcentaje de guardias a cubrir;
   computándose las horas trabajadas como tiempo doble a pagar. La no
   concurrencia de quien deba hacerlo en régimen de guardia, supondrá el
   registro de inasistencia correspondiente.
   El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de 30
   minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
   computarán de la siguiente forma: 
   de 0 a 14 minutos = 0 minuto
   de 15 a 29 minutos = 15 minutos 
   de 30 a 44 minutos = 30 minutos
   de 45 a 59 minutos = 45 minutos 
f. Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
   abonar, conforme lo establezca la reglamentación respectiva, una
   compensación máxima del 50% sobre las retribuciones básicas del sueldo
   básico al personal que por sus funciones deba permanecer a la orden
   fuera de su jornada habitual de trabajo. Para su otorgamiento, las
   unidades podrán disponer la asignación con carácter rotativo y mensual
   y en todos los casos será excluyente la percepción de otros sistemas
   de compensación horaria (Horas Extras o Dedicación Especial a Tareas o
   Funciones cometidas). 
g. Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que se
   desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
   División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación
   de horas de clase - aula computadas a tiempo doble.
h. Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los funcionarios
   que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las
   21.00 y las 6.00 hs., percibirán un porcentaje equivalente al 25% de
   su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro
   del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a
   media hora. 
i. Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
   del Directorio. La percibirá el funcionario que expresamente sea
   indicado por el respectivo Director y que asista en sus tareas al
   mismo, mientras desempeñe la referida función.
   Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
   correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada
   funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no
   superará en ningún caso el importe equivalente a los seis salarios, a
   excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios
   correspondientes a ese nivel. 
   Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar
   a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará
   en ningún caso las partidas respectivas. 
j. Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán
   derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
   antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2%
   sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder
   Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
k. Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación
   percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
   régimen establecido por el Art. 103° de la Ley Especial N° 7 del
   23.12.83 y reglamentación respectiva.
l. Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
   desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a desarrollar
   dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder
   Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera pertinente. 
   Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán por la
   escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones Exteriores y
   normas del Poder Ejecutivo. 
m. Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
   percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
   organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a
   las normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de
   prestación contributiva (BPC). 
n. Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se incluirán
   en este renglón las compensaciones personales que se deban abonar como
   diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación
   escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que
   venían percibiendo. 
o. Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización. 
o.1.-     Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el
   personal de los sectores comerciales podrán ser objeto de
   reformulación, de forma tal de adecuar las mismas a factores que
   ponderen el esfuerzo personal y grupal y el cumplimiento de objetivos
   comerciales sujetos a los lineamientos estratégicos postales. 
o.2.-     Las mismas consistirán en hasta un 2% sobre la venta o recaudación
   que realice el funcionario o grupo de funcionarios, proporcional al
   tiempo en que se desempeñó la tarea. 
p. Compensación por vivienda. 
p.1.-     El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de
   la función de Jefatura Departamental, y estará ligada a la movilidad
   en el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para
   desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas y cesará en el
   mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida. 
p.2.-     Los funcionarios asignados a desempeñar estas funciones, que
   efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán
   mensualmente una compensación equivalente a 20 URA sujeta al pago de
   aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados sobre
   el monto equivalente a 10 Bases Fictas de Contribución (art. 164° de
   la Ley N° 16.713 y art. 12° del Dec. N° 113/996). 
p.3.-     Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
   funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de su
   propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del
   funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de 10 Bases
   Fictas de Contribución. 
q. Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
   efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una
   Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que dicte
   el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina de
   Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas por la
   Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de
   la empresa. 
r. Maternidad, lactancia y paternidad. Las funcionarias de la
   Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio horario
   por lactancia, así como los funcionarios que hagan uso de licencia
   paternal, percibirán el 100% de los incentivos que estuvieren
   percibiendo al inicio de las mismas. Este literal no tendrá vigencia
   retroactiva, aplicándose a partir de la fecha de publicación del
   presente Decreto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 21.
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