ESTABLECIMIENTOS DE FAENA. SISTEMA DE CONTROL ELECTRONICO DE FAENA DE BOVINOS




Promulgación: 29/08/2003
Publicación: 09/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 423
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por los Ministerios de Ganadería, Agricultura 
y Pesca, Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Carnes;

RESULTANDO: I) que las Secretarías de Estado mencionadas y el Instituto 
Nacional de Carnes, como persona de derecho público no estatal tienen 
como objetivo la instalación de los sistemas inalterables de control de 
faenas de bovinos;

II) en ese contexto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
estima necesario contar con un mecanismo de control que asegure un 
sistema de trazabilidad que permita la identificación del animal, desde 
que ingresa en el establecimiento de faena, hasta el producto final a 
nivel de cada corte;

III) que el Ministerio de Economía y finanzas a través de los organismos 
públicos recaudadores de tributos y contribuciones de Seguridad Social se 
encuentra interesado en la implantación del sistema, en razón de la 
natural repercusión fiscal de las eventuales situaciones irregulares;

IV) a su vez, para el Instituto Nacional de Carnes, en el ámbito de sus 
competencias legales en materia de ejecución de la Política Nacional de 
Carnes aseguraría un especial seguimiento de las características del 
mercado interno de carnes, especialmente a nivel de establecimientos de 
faena, con la finalidad de crear mecanismos aptos para garantizar una 
mayor transparencia y competencia leal;

CONSIDERANDO: I) que las actividades estatales precedentemente enumeradas 
reportan un beneficio económico al sector agro pecuario y a la sociedad, 
ya sea por el incremento de valor de los bienes afectados y la equitativa 
distribución de las cargas impositivas;

II) conveniente contar con un mecanismo de control mediante la 
instalación de los sistemas electrónicos inalterables de control de 
faena, desosado y comercialización de carnes en todo el territorio de la 
Republica, que garanticen la inviolabilidad de la información y las 
posibilidades de verificación en tiempo real por parte de las autoridades 
competentes;

III) que los cometidos del Instituto Nacional de Carnes implican el 
cumplimiento de los objetivos conducentes en la comercialización, 
industrialización, asesoramiento al Poder Ejecutivo, tareas de 
investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos 
comercial, económico - financiero, tecnológico y demás de interés general 
que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad 
privada;

IV) que el contralor de los animales con destino a faena, la carne y 
productos de origen cárnico se realiza por intermedio de la Dirección 
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, en función de los cometidos sustantivos imputados por las normas 
legales y reglamentarias vigentes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de 
abril de 1910, Decreto ley Nº 15.605 de 27 de julio de 1984, art. 294 de 
la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos Nos. 369/983 de 7 de 
octubre de 1983 y 24/998 de 28 de enero de 1998 y Resolución del Poder 
Ejecutivo Nº 1.423/000 de 7 de diciembre de 2000.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Los establecimientos de faena sujetos a las actividades específicas de 
control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca deberán contar preceptivamente con los equipos y sistemas que 
permitan la implementación del Sistema de Control Electrónico de Faena de 
bovinos, a que se refiere la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1423/000 
de 7 de diciembre de 2000. La instalación y puesta en funcionamiento de 
los mismos, se deberá ajustar a las prioridades y al cronograma que 
establezca oportunamente el Instituto Nacional de Carnes. (*)

Quedarán comprendidos en el presente Decreto los establecimientos de desosado. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 339/020 de 09/12/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE


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