REGLAMENTACION DE SECCIONES O LOCALIDADES CATASTRALES




Promulgación: 03/10/1995
Publicación: 11/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 448
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 84 y 85.
Referencias a toda la norma
    Visto: lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la ley No. 16.462 de
11 de enero de 1994;

    Resultando: que es menester reglamentar las citadas disposiciones;

    Considerando: que para ello se ha realizado un estudio conjunto entre
la Dirección General de Registros y la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado que han concluido en
las soluciones que se recogen en el presente decreto;

    Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4o. de la Constitución de la República,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las subdivisiones territoriales a que hace referencia el artículo 84 de
la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994 serán las siguientes:

 a) LOCALIDADES CATASTRALES: En zonas urbanas y suburbanas.
 b) SECCIONES CATASTRALES: En zonas rurales.

   Los límites de las zonas urbanas y suburbanas son los establecidos o a
establecer por los respectivos Gobiernos Departamentales, según las
atribuciones establecidas en el artículo 4 de la Ley Nº 10.723 del 21 de
abril de 1946, modificada por la Ley Nº 10.866 del 25 de octubre de 1946.

Artículo 2

    El Departamento de Montevideo se subdividirá en:

 a) LOCALIDAD CATASTRAL: MONTEVIDEO que comprende la zona
    urbana y suburbana.
 b) SECCION CATASTRAL: MONTEVIDEO RURAL que comprende la
    zona rural.

Artículo 3

    Los demás Departamentos se subdividirán en:

a) LOCALIDADES CATASTRALES: que serán las actuales localidades y llevarán
   la denominación vigente, salvo las excepciones que determine la
   Dirección General del Catastro en forma expresa.
   En caso de formación de nuevos centros poblados, la Dirección General
   del Catastro denominará la nueva Localidad Catastral en concordancia
   con el Gobierno Departamental correspondiente, lo que comunicará a la
   Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento
   respectivo.

b) SECCIONES CATASTRALES: serán las Secciones Judiciales que estuvieren
   vigentes al 31 de diciembre de 1992. Las modificaciones de Secciones
   Judiciales o sus límites, realizados o a realizar con posterioridad
   a dicha fecha, no modifican las Secciones Catastrales.
   Las Localidades y Secciones Catastrales sólo serán modificadas por la
   Dirección General del Catastro por conveniencia en el manejo de la
   información catastral o por ajuste de límites para su mejor
   determinación, lo que será comunicado a la Dirección General de
   Registros.

Artículo 4

    Las Oficinas Departamentales y Locales del Catastro mantendrán
actualizados los límites de las Secciones Catastrales en las actuales
láminas parcelarias a escala 1:20:000 las que serán exhibidas a los
interesados, para dar cumplimiento a la ley que se reglamenta.
   Para las Localidades Catastrales se estará a los planos de cada centro
poblado existente en la Dirección General de Catastro y sus Oficinas
Departamentales o Locales. En caso de indeterminación se elevará la
consulta al Gobierno Departamental correspondiente. 

Artículo 5

    La Dirección General del Catastro a través de sus Oficinas evacuará
las consultas en forma individual, con respecto a la correspondencia entre
parajes con localidades o secciones catastrales.
    Para ello los interesados deberán presentarse por escrito con los
datos que hagan inequívoca la determinación del inmueble en consulta y la
denominación del paraje a que hace referencia la titulación o su
figuración en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 6

    La Dirección General del Catastro deberá incluir preceptivamente
en las cédulas catastrales que expida, la sección catastral de predios
rurales o localidades catastrales de predios urbanos o suburbanos,
correspondientes al padrón solicitado.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá los instrumentos
que refieran a bienes empadronados en mayor área, salvo que la Dirección
General del Catastro Nacional deje constancia, fehaciente, que no es
posible el empadronamiento individual.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Se exceptúan de la disposición precedente los instrumentos relativos a
arrendamientos, desalojos y cancelaciones y los relativos a expropiación,
compraventa, cesiones de área u otro negocio jurídico que refiera a
predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público.
    En este caso el escribano actuante deberá dejar constancia del destino
en el instrumento a inscribir.
Referencias al artículo

Artículo 9

    La Dirección General del Catastro dejará constancia de la
imposibilidad de empadronar en forma individual en los siguientes casos:

a) Fracción que se deslinda de un predio para ser anexado a otro predio
   lindero de diferente propietario.
b) Fracción remanente de una expropiación, de propiedad nacional o
   municipal, para enajenar a predio lindero.
c) Fracción destinada a la formación de embalses de aguas de propiedad
   pública o privada.
d) Superficie deslindada al efecto de constituir servidumbre.
   El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá la constitución de
   servidumbre, si el predio sirviente estuviese empadronado en mayor
   área.
e) Predios que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de
   fusión realizada a solicitud de promitentes compradores.
   La constancia se expedirá al solo efecto de dar cumplimiento a las
   promesas de compraventa referentes a dichos bienes.
f) En todo caso que la Dirección General del Catastro así lo estime,
   circunstancia que deberá ser resuelta por resolución expresa.
   La constancia se estampará en la cédula catastral correspondiente,
   donde también se hará referencia a número de fracción, fecha y número
   de registro del plano respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 10

    En todo caso en que se expida un nuevo número de padrón, se hará
referencia al número de padrón anterior en la cédula catastral respectiva,
de lo que dejará constancia el escribano actuante y será asentado por el
Registro de la Propiedad Inmueble en el asiento o folio real.
    La cédula catastral será agregada a todo instrumento que se presente a
registrar y será devuelta al usuario, conjuntamente con el documento.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento, la
Dirección General de Catastro procederá preceptivamente a adjudicar a cada
solar o fracción su correspondiente número de padrón.

Artículo 12

    La Dirección General del Catastro no adjudicará número de padrón
independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción. El
interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud y demás
recaudos exigibles, una copia del plano debidamente inscripto, donde estén
individualizados el deslinde y el área del predio a empadronar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 13

    Simultáneamente a la inscripción de un plano de reparcelamiento, la
Dirección General del Catastro procederá preceptivamente a adjudicar a
cada predio resultante objeto del plano, su correspondiente número de
padrón, cuando se trate de bienes pertenecientes a un mismo propietario.

Artículo 14

    En los casos de fraccionamiento (dentro del régimen de la propiedad
común), reparcelamientos y fusiones, se le adjudicará un nuevo número en
el empadronamiento a todas las parcelas catastrales que se generen.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

    Los planos de fraccionamiento, los planos de reparcelamiento de
predios de un mismo propietario y los planos de mensura de predios
empadronados en mayor área, deberán presentarse para su cotejo, registro y
empadronamiento en la oficina del catastro a cuya circunscripción
territorial corresponda el inmueble.

Artículo 16

    La Dirección General del Catastro no inscribirá plano de
reparcelamiento que no contenga la situación resultante de los predios a
modificar.

Artículo 17

    Las disposiciones de los artículos decimosegundo y decimocuarto,
entrarán en vigencia el primero de enero de 1996.

Artículo 18

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUIS MOSCA
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