Reglamentario/a de:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 140,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 86.
VISTO: lo previsto en el artículo 86 de la Ley N° 13.640 de 26 de
diciembre de 1967, el artículo 140 del Decreto Ley N° 14.416 de 28 de
agosto de 1975 y el Decreto N° 309/995 de 15 de agosto de 1995.
RESULTANDO: I) Que dichas normas establecen que es competencia de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial la atención sanitaria del personal
policial en actividad y retiro, del núcleo familiar y pensionistas.
II) Que en el interior de la República la atención de policías en
actividad y retiro se realiza por medio de Instituciones Médicas Privadas,
las cuales se seleccionan por medio de procedimientos competitivos de
contratación.
III) Que dichas Instituciones Médicas brindan la mencionada atención
sanitaria en el Interior de la República por formar parte del Sistema
Nacional Integrado de Salud creado por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre
de 2007.
IV) Que el artículo 68 de dicha norma excluye expresamente de sus
previsiones a los funcionarios del Ministerio del Interior.
V) Que no obstante lo expuesto, existen varios hechos generadores de
derechos asistenciales sanitarios por el Sistema Nacional Integrado de
Salud que pueden comprender a funcionarios policiales en actividad o
retiro, derivados de otras actividades laborales, prestaciones de
seguridad social o vínculos conyugales o concubinarios.
VI) Que en virtud de dichas situaciones, una Institución Médica Privada
del Interior de la República podría recibir dos pagos simultáneos, uno
efectuado por la Dirección Nacional de Sanidad Policial y otro por el
Sistema Nacional Integrado de Salud por un mismo funcionario o pasivo
policial, o dos instituciones incluidas en el referido sistema podrían
recibir pagos de igual tipo por asistencia sanitaria a un mismo
funcionario o pasivo policial, determinando una doble cobertura dentro de
dicho sistema, expresamente prohibida por la Ley. (Artículo 50 de la Ley
N° 18.211).
CONSIDERANDO: I) Que las disposiciones del Sistema Nacional Integrado de
Salud constituyen el marco general de atención y cobertura sanitaria y las
prestaciones y pagos derivados directamente de este, deberían considerarse
como excluyentes a efectos de evitar pagos adicionales a la misma
Institución Médica por igual beneficiario o una doble cobertura por
Instituciones incluidas en aquel, aún cuando el hecho generador del
derecho de que se trate, sea ajeno a situaciones comprendidas por dicho
Sistema.
II) Que en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar las condiciones
por las cuales la Dirección Nacional de Sanidad Policial dejará de abonar
la cobertura médica a funcionarios policiales en actividad o retiro en el
Interior de la República, en caso de que estos posean derechos
asistenciales derivados de hechos generadores amparados por el Sistema
Nacional Integrado de Salud.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
DISPÓNESE que la Dirección Nacional de Sanidad Policial dejará de abonar
las cuotas que actualmente vierte a Instituciones Médicas Privadas del
interior de la República, en los casos de aquellos funcionarios policiales
en actividad o retiro que posean derechos asistenciales derivados de
hechos generadores amparados por el Sistema Nacional Integrado de Salud.
En caso de cesar el hecho generador de derechos ante el Sistema Nacional
Integrado de Salud, la Dirección Nacional de Sanidad Policial
inmediatamente se hará cargo del pago de la prestación sanitaria a la
Institución Médica Privada que corresponda, cesando la cobertura
asistencial del titular en el Hospital Policial.
DECLÁRASE que no estarán comprendidos por las presentes previsiones
quienes posean derechos asistenciales en Instituciones no comprendidas en
el Sistema Nacional Integrado de Salud o que estando comprendidas, su
cobertura sanitaria no derive de hechos generadores incluidos en el
referido Sistema de Salud.