INDEMNIZACION A PRODUCTORES LECHEROS AFECTADOS DE FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 06/09/2002
Publicación: 17/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 551
VISTO: la Ley Nº 17.438 de 21 de diciembre de 2001 y los Decretos Nº 
28/002 de 24 de enero de 2002 y Nº 71/002 de 28 de febrero de 2002;

RESULTANDO: I) que de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta, ya 
han sido contemplados los productores de leche remitentes a plantas 
industrializadoras, que hayan sido perjudicados como consecuencia de 
haber tenido animales en ordeñe afectados por la fiebre aftosa;

II) que corresponde establecer la metodología de cálculo de la 
indemnización para los productores de leche remitentes a plantas 
industrializadoras que hayan sido perjudicados en su producción, por 
haber tenido animales lecheros próximos a parir afectados por la fiebre 
aftosa;

III) que corresponde establecer la metodología de cálculo de la 
indemnización para los productores de queso artesanal que hayan sido 
perjudicados en su producción de leche, por haber tenido animales en 
ordeñe y próximos a parir afectados por la fiebre aftosa;

CONSIDERANDO: I) que el cálculo de la indemnización debe realizarse en 
base a criterios objetivos y verificables;

II) conveniente disponer de la metodología a aplicar como base de cálculo 
de las indemnizaciones a los productores de leche, que se encuentran en 
la situación prevista en los resultandos II) y III);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                  
                                                                          

CAPITULO I - PRODUCTORES REMITENTES A PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS

Artículo 1

 El cálculo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley Nº 17.438 
de 21 de diciembre de 2001, correspondiente a los productores de leche 
remitentes a plantas industrializadoras que hayan sido perjudicados en su 
producción, por haber tenidos animales lecheros próximos a parir 
afectados por la fiebre aftosa, se realizará en base a los datos de 
remisión individual de cada productor, y a los criterios que se detallan 
a continuación:

I)      Pérdida real en producción de leche:
    a)  El cálculo se realiza en base a la remisión de leche individual de
        cada productor, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio
        y julio de 2001.
    b)  La curva de remisión del productor individual se compara con el 
        comportamiento de la remisión de leche a nivel nacional.
    c)  Las pérdidas en producción de leche se calculan como la diferencia
        entre los niveles de remisión a plantas observados por cada
        productor y los niveles esperados de acuerdo al comportamiento del
        total nacional de los remitentes.
    d)  Las pérdidas mensuales se calculan a partir de la fecha de inicio 
        del foco, según obra en los registros de la Dirección General de 
        Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
        Pesca.

II)     Pérdida de bonificaciones:
    a)  Se calculan las pérdidas en las bonificaciones del precio de la 
        leche de industria a la mayor productividad invernal, según el
        siguiente detalle:
        1) Período base: marzo - junio de 2001
        2) Bonificación entre-zafra: agosto de 2001 - abril de 2002
        3) Bonificación invernal: mayo de 2002 - julio de 2002

    b)  La pérdida de la bonificación por calidad es considerada en la 
        valoración de las pérdidas de volúmenes de remisión, para la que
        se utiliza el precio promedio de industria en el cual esta
        bonificación se incluye.

III)    Gastos en antibióticos y otros:
    Los gastos incurridos en antibióticos y específicos veterinarios, se 
    calculan como un porcentaje de la remisión de abril. En este mismo
    item se incluyen otros gastos incurridos por los productores
    correspondientes a pérdidas no captadas en la variable remisión de
    leche.

CAPITULO II - PRODUCTORES DE QUESO ARTESANAL

Artículo 2

 El cálculo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley Nº 17.438 
de 21 de diciembre de 2001, correspondiente a los productores de queso 
artesanal que hayan sido perjudicados en su producción, por haber tenido 
animales en ordeñe o próximos a parir afectados por la fiebre aftosa, se 
realizará en base a los datos contenidos en la Declaración Jurada 2001 de 
DICOSE, realizada por cada productor, y a los criterios que se detallan a 
continuación

I)      Pérdida real en producción de leche:
    a)  El cálculo se realiza en base a la producción de leche anual de 
        cada productor, según obra en el Formulario Nº 3 de la Declaración
        Jurada 2001 de DICOSE.
    b)  La producción del mes de abril se estima en base a la proporción 
        de leche producida en ese mes, con respecto al total anual
        producido a nivel nacional por los remitentes a plantas
        industriales. Dicha proporción se aplica al total anual declarado
        por el productor.
    c)  La curva de producción del productor individual se construye 
        asignando a los meses de mayo, junio y julio la evolución promedio
        nacional del período y las pérdidas promedio observadas en los 
        productores de leche remitentes a plantas industriales, afectados
        por la aftosa en las vacas en ordeñe.
    d)  Las pérdidas mensuales se calculan a partir de la fecha de inicio 
        del foco, según obra en los registros de la Dirección General de 
        Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
        Pesca.
    e)  Las pérdidas en producción se valoran según los precios de los 
        quesos en los meses de mayo, junio y julio para el queso de
        fermento categoría bueno sin estacionar, relevado por la Asesoría
        de Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca.

II)     Gastos en antibióticos y otros:
    Los gastos incurridos en antibióticos y específicos veterinarios, se 
    calculan como un porcentaje de la producción de abril. En este mismo
    item se incluyen otros gastos incurridos por los productores
    correspondientes a pérdidas no captadas en la variable remisión de
    leche.

III)    Compensación para los pequeños productores:
    En el caso de pequeños productores cuyo cálculo de indemnización
    arroja un monto inferior a los 600 dólares, se les calcula una
    compensación equivalente al incremento necesario para llegar a dicha
    cifra.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

 Quedan excluidos del cobro de las indemnizaciones a que se refiere el 
presente decreto, aquellos productores que hayan sido indemnizados por el 
Estado en función de lo establecido en las leyes 16.082 de fecha 18 de 
octubre de 1989 y Nº 17.438 de 21 de diciembre de 2001.

Artículo 4

 Los productores que se consideren comprendidos por el artículo 3º de la 
Ley Nº 17.438 de 21 de diciembre de 2001, tendrán un plazo de 60 días a 
partir de la vigencia del presente decreto para presentar sus reclamos.

Artículo 5

 Conjuntamente con el pago, se les entregará a los beneficiarios, el 
detalle de los elementos que se han tenido en cuenta para el cálculo del 
monto indemnizado.

Artículo 6

 Pase a sus efectos a la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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