REGLAMENTACION DE LA VENTA DE DETERMINADOS ARTICULOS SIN LA PRESENCIA DEL COMPRADOR




Promulgación: 15/07/1991
Publicación: 31/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 20
Referencias a toda la norma

INDICACION DE CONTENIDO Y ORIGEN

Artículo 5

   Además de las indicaciones previstas por otras reglamentaciones, todo
Artículo Preacondicionado debe llevar en forma clara, indeleble,
fácilmente legible y visible en las condiciones habituales de
presentación:

a) La indicación del contenido neto, expresado en unidades legales
autorizada por la ley 15.298. Los Artículos susceptibles de ser medidos en
unidades de volumen o masa pero que a la fecha del presente decreto el uso
y costumbre del mercado interno admite que sean comercializados por
unidad, podrán seguir siendo comercializados en la misma forma mientras la
Dirección Nacional de Metrología Legal no establezca lo contrario;

b) Indicación que permita individualizar claramente al que efectúa el
acondicionamiento en el país o al importador del Artículo
Preacondicionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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