REGLAMENTACION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA




Promulgación: 12/09/1996
Publicación: 24/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 737
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.624 de 10/11/1994.
  Visto: La Ley Nº 16.624, de fecha 10 de noviembre de 1994, que crea el
Fondo Nacional de Música.

  Resultando: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la
ley, al Poder Ejecutivo corresponde su reglamentación a propuesta de la
Comisión del Fondo Nacional de Música.

  Considerando: Que la referida Comisión formuló la propuesta
correspondiente, la que se recoge en el presente acto.

  Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
22 de la Ley 16.624 y 168 ordinal 4º de la Constitución de la República.

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La Comisión del Fondo Nacional de Música, es persona jurídica pública
no estatal. Será representada, conjuntamente, por su presidente y su
secretario, con todas las facultades que otorga el artículo 21 del Código
Civil.

DE SU INTEGRACION

Artículo 2

  El representante del Ministerio de Educación y Cultura, y los
representantes de AGADU (Asociación General de Autores del Uruguay), SUDEI
(Sociedad Uruguaya de Intérpretes) y FUDEM (Federación Uruguaya de
Músicos) designarán por mayoría el quinto miembro. Para esta designación,
en caso de empate, el representante Ministerial tendrá doble voto.
 Los miembros de la Comisión tendrán su suplente respectivo, nombrado de
la misma forma que los titulares.
 Designados los cinco miembros, por mayoría absoluta, se designará el
Secretario. Asimismo, y por mayoría simple, se designará un
Vicepresidente, un Prosecretario y un Tesorero.

Artículo 3

   Para elegir un miembro que ya haya ejercido el cargo durante dos
períodos consecutivos será necesario el transcurso de un período.

CONVOCATORIA Y CITACIONES

Artículo 4

   La Comisión se reunirá con carácter ordinario en forma semanal, para
ello fijará día y hora de reunión, la que servirá de convocatoria y
citación para todos los miembros. Para verificar el quórum habrá 15
minutos de tolerancia.
 La convocatoria a sesiones extraordinarias se realizará cuando la
consideración de asuntos urgentes o imprevistos lo aconsejen:
 a) Por el Presidente, librando la Secretaria Administrativa las
comunicaciones del caso en forma de hacer conocer a los demás miembros en
el tiempo más breve la fecha y hora de reunión.
 b) A pedido de dos miembros de la Comisión comunicando por escrito a la
Secretaria Administrativa. En tal caso, la Secretaria Administrativa dará
noticia al Presidente, quien fijará día y hora de reunión dentro de los
dos días hábiles siguientes, librándose las comunicaciones del caso
conforme al literal anterior.

MAYORIAS

Artículo 5

   Considérase mayoría absoluta la formada por tres o más votos conformes.

INASISTENCIA DE LOS MIEMBROS

Artículo 6

   La inasistencia de los miembros a tres sesiones ordinarias sin aviso
en el período de un año, motivará la convocatoria inmediata al suplente
respectivo.

SUBCOMISIONES

Artículo 7

   Podrán crearse subcomisiones en el número que se estime necesario para
el mejor cumplimiento de la labor.
   La designación o destitución de sus miembros, como la fijación de
cometidos y tiempo de duración es competencia de la Comisión.

DEL PRESIDENTE

Artículo 8

   Corresponde al Presidente de la Comisión:
 a) Observar y hacer observar las disposiciones de la ley y de este
reglamento.
 b) Dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias y hacer observar el
orden en las discusiones, pudiendo intervenir en los debates.
 c) Tomar las votaciones y proclamar las decisiones de la Comisión.
 d) Confeccionar el orden del día de los temas a tratarse en la Sesión de
la Comisión.
 e) Controlar, con el miembro Secretario, la Secretaria Administrativa de
la Comisión.
 f) Suscribir en su caso con el miembro Secretario toda la documentación
de la Comisión.

DEL SECRETARIO

Artículo 9

   Al miembro Secretario le corresponde:
 a) Llevar las actas de las sesiones.
 b) Preparar y cursar las comunicaciones dispuestas por la Comisión y las
establecidas en este Reglamento y los repartidos de información, que
correspondan a cada sesión.
 c) Suscribir con el Presidente las comunicaciones y la correspondencia.
 d) Llevar al día la asistencia de los miembros a las sesiones.

DEL TESORERO

Artículo 10

   Corresponde al Tesorero controlar todos los movimientos de Caja y,
conjuntamente con el Presidente, dispondrá las autorizaciones de gastos
realizados y efectuará los pagos pertinentes.
   Confeccionará el estado de situación y de ingresos y egresos para ser
elevado a la Comisión.

CONTROL Y PERCEPCION DE LAS RECAUDACIONES

Artículo 11

   La Comisión ejercerá con las más amplias facultades el control del
Fondo y, en especial, de las recaudaciones establecidas en los literales
a) y b) del artículo 6º de la Ley.

Artículo 12

   La Comisión percibirá los porcentajes a que se refiere el artículo 7 de
la Ley, pudiendo adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar
defraudación de los aportes establecidos.

Artículo 13

   Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto, sin
descuento alguno, de toda suma que por cualquier concepto (venta de
entradas, abonos, cobro de consumiciones mínimas, publicidad,
contribuciones de cualquier especie ya sean públicas o privadas) se
perciban en ocasión de realizarse el espectáculo.

Artículo 14

   Para que las Instituciones públicas puedan otorgar autorizaciones o
permisos para la realización de espectáculos comprendidos en el artículo 7
de la ley que se reglamenta, deberán exigir que los solicitantes
acrediten, por documento expedido por la Comisión, que han pago o
afianzado el pago de los porcentajes establecidos en dicha norma.
   Los organizadores privados de espectáculos comprendidos en el artículo
7, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior deberán, en todo
caso, denunciar ante la Comisión, previamente a la realización del mismo,
el lugar, fecha y hora en que se realizará, los artistas que intervendrán
y pagarán o afianzarán el pago de los porcentajes establecidos en dicha
norma.
   El no pago de sumas correspondientes dentro de los cinco días de
cumplido el espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones
civiles o penales que correspondieren.

DE LOS PROYECTOS CON FINANCIACION DEL FONDO

Artículo 15

   La Comisión determinará aquél o aquellos proyectos cuya financiación,
total o parcial, se realizará con el Fondo Nacional de Música.
   Se dará preferencia a los proyectos que involucren, como mínimo, un 30%
de composiciones de autores nacionales.
   Previamente, y durante su ejecución, los responsables del proyecto
deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y
recaudos contables necesarios para la fiscalización a que se refiere el
artículo 10 de la Ley.

Artículo 16

   Las resoluciones de la Comisión referentes a selección o rechazo de
proyectos que impliquen financiación con cargo al Fondo, deberán ser
fundadas y notificadas a los interesados.

PROMOCIONES ESPECIALES

Artículo 17

   La Comisión gestionará ante las organizaciones oficiales y empresas
públicas o privadas la concesión de bonificaciones y facilidades para el
traslado de personas e instrumentos afectados a los proyectos financiados
total o parcialmente por el Fondo Nacional de Música.

Artículo 18

   Las deducciones en las tarifas a abonar por las radioemisoras de AM y
FM a que se refiere el artículo 17º de la ley Nº 16.624, comprenderán
únicamente a aquellas emisoras que hayan justificado ante el Fondo
Nacional de Música difundir música de autores y/o intérpretes nacionales
en un porcentaje no inferior al 20% de su programación musical diaria.

Artículo 19

   A los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 17
y 18 de la ley Nº 16.624, las emisoras radiales interesadas deberán
justificar el porcentaje mínimo del 20% de música de autores y/o
intérpretes nacionales ante la Comisión del Fondo Nacional de Música. La
Comisión instrumentará la forma de verificar el cumplimiento de los
mínimos de música nacional declarados por las emisoras.

Artículo 20

   Los directivos y responsables de las emisoras de radio y televisión y
cuerpos oficiales deberán elevar mensualmente a la Comisión del Fondo
Nacional de Música las planillas del repertorio musical utilizado, a
efectos de verificar el estricto cumplimiento de la obligación impuesta
por el artículo 19 de la ley Nº 16.624. Constatada la omisión. La Comisión
comunicará inmediatamente el hecho a los jerarcas respectivos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 21

   A los efectos del cumplimiento del artículo 13º de la Ley, una vez
constituida la Comisión, ésta elevará al Ministerio de Educación y Cultura
los requerimientos de local, recursos humanos y materiales necesarios para
su funcionamiento.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS
MOSCA - JUAN LUIS STORACE - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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