DEFENSORIA POLICIAL EN LO PENAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR




Promulgación: 04/12/2000
Publicación: 12/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1042
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.
VISTO: El art. 165 de la ley 16.170 de 28.XII.90, de Rendición de Cuentas 
y Ejecución Presupuestal que instituyó la Defensoría Policial en lo 
Penal.-

CONSIDERANDO: I)- Que el texto legal citado hace referencia a la defensa 
del policía en actividad, cuando, en la faz penal, sea acusado de 
delito.-

II)- Que, en consecuencia, la asistencia letrada recién comenzaría 
después de la acusación fiscal, de conformidad al Código del Proceso 
Penal.-

III)- Que con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los 
cometidos específicos de la Defensoría Policial en lo Penal y que su 
intervención se produjere a partir del momento mismo en que el policía 
deba comparecer ante los estrados penales, la Resolución del Ministerio 
del Interior de 3.VI.91, en su art. 2º, dispuso que dicho Organo "Tendrá 
como cometido asistir penalmente a todos los policías en actividad que 
deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia de 
procedimientos realizados durante actos de servicio". (Res. cit.).-

IV)- Que la Circular Ministerial Nº 02/98 de 20.IV.98, dispuso el 
patrocinio de la Defensoría en aquellas situaciones donde pudieran 
configurarse algunos de los delitos establecidos en el Capítulo VI del 
Título XII del Libro II del Código Penal o de los establecidos en el 
Capítulo IV de la Ley 16.099 de 3.XII.89

V)- Que el art. 1º de la ley 15.098 de 23.XII.80, modificativa del art. 
29 del Dec. 75/72 del 1.XI.72, definió el concepto de "estado policial" 
como aquel "creado por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y 
garantías que la Constitución, las Leyes, Decretos y demás disposiciones 
establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro", 
correspondiendo que se defina el concepto de "acto de servicio".-

VI)- Que por Decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 12.VII.94, por 
remisión al Decreto Nº 257/94 de 7.VI.94, el Director de la Defensoría 
Policial tendrá el rango de Director Nacional.-

VII)- Que de conformidad al art. 168 apartado 4 de la Constitución de la 
República, corresponde que se proceda a la reglamentación del art. 165 de 
la ley 16.170.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 La Defensoría Policial en lo Penal es un Servicio Jurídico del 
Ministerio del Interior que funcionará en dicha Secretaría de Estado.-

Artículo 2

 Tendrá como cometido asistir penalmente a todos los policías en 
actividad que deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia 
de procedimientos realizados durante actos de servicio, entendiéndose 
como "acto de servicio" todas aquellas situaciones que emanen del 
cumplimiento de las funciones contempladas en el "estado policial" a que 
alude la ley.-

Artículo 3

 La Dirección de la Defensoría Policial en lo Penal estará a cargo de un 
Oficial Superior (P.T), Abogado, que será secundado por un Sub.Director 
Oficial Jefe (PT), también Abogado, un Cuerpo de Abogados y Procuradores 
y Personal Administrativo.-

Artículo 4

 El Cuerpo de Abogados y Procuradores serán designados a propuesta del 
Director de la Defensoría, cumpliendo sus funciones en un régimen de 
turnos y actuarán con autonomía técnica. Sin perjuicio, el Director tiene 
facultades para abocarse personalmente o designar un sustituto en los 
casos en que lo considere oportuno.-

Artículo 5

 La defensa abarca a todos aquellos funcionarios del Ministerio del 
Interior, que cumplan una actividad policial, siempre que el hecho esté 
vinculado expresamente a razones de servicio.-

Artículo 6

 El policía podrá optar, en los casos señalados en el ordinal precedente, 
entre designar un Abogado particular, un Abogado Defensor de Oficio del 
Poder Judicial o, por el patrocinio de la Defensoría Policial en lo 
Penal.-

Artículo 7

 El patrocinio de la Defensoría Policial deberá ser solicitada a ésta por 
el responsable de la repartición donde presta servicio el policía que 
deba comparecer ante la Justicia Penal. El que solicita la intervención 
de la Defensoría deberá revestir como mínimo el grado de Oficial.- Dicha 
comunicación podrá hacerse vía telefónica, por fax, o por cualquier otro 
medio idóneo.-

Artículo 8

 Cuando el jerarca policial solicita el patrocinio de la Defensoría 
Policial, deberá remitir con posterioridad a la solicitud, dentro de los 
más breves plazos, los antecedentes del hecho.-

Artículo 9

 El Abogado de la Defensoría que asuma la defensa del policía, no podrá 
aceptar co-defensa con Abogados particulares, así como tampoco con 
profesionales que pertenezcan a otras reparticiones de organismos 
estatales, excepto en aquellas situaciones, que debidamente justificadas 
y previa autorización del Director de la Defensoría, fuese imprescindible 
dicha co-defensa.-

Artículo 10

 En casos donde la situación de los policías por los cuales se ha 
solicitado la defensa pertinente, surgen responsabilidades antagónicas 
entre aquellos, el Director de la Defensoría asignará los profesionales 
que correspondan para cumplir el patrocinio de las partes mencionadas.-

Artículo 11

 La intervención de la Defensoría en el patrocinio solicitado, se 
producirá de inmediato, debiendo el profesional designado, adoptar todas 
las medidas que considere pertinentes (administrativas, jurídicas, etc.) 
para el logro de su mejor gestión.-

Artículo 12

 La Defensoría intervendrá también, teniendo en cuenta las 
características de indivisible y permanente de la función policial, en 
aquellas situaciones en las cuales el policía cumple otra actividad 
laboral de carácter particular, fuera de sus horas de servicio 
habituales, siempre que el hecho se derive del ejercicio efectivo de la 
función y no de un acto de su vida privada.- El policía que cumple 
funciones dentro del régimen que establece el art. 222 de la Ley 13.318 
de 20.XII.64, también se encuentra amparado en el patrocinio de la 
Defensoría Policial en lo Penal.-

Artículo 13

 Podrá solicitarse la intervención de la Defensoría Policial también en 
los siguientes casos:
a)- para aquellos policías que, encontrándose retirado en el momento de 
la solicitud, el hecho que origina ésta ocurrió durante su permanencia en 
el cargo;
b)- cuando el policía que protagonizó el hecho se encuentre desvinculado 
del Instituto Policial y aún el expediente judicial no se ha sustanciado 
en su totalidad;
c)- cuando se tipifiquen algunos de los delitos establecidos en la Ley de 
Imprenta (Ley 16.099 - de 3.XI.89).-
d)- cuando se configuren los delitos de Difamación e Injurias, 
contempladas en el Libro II del Código Penal, Título XII Capítulo VI.-
En el caso del apartado a), la solicitud respectiva deberá ser autorizada 
por la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior.-

Artículo 14

 Después de asumida la defensa, el Abogado patrocinante deberá cumplir 
los extremos legales establecidos por la normativa procesal y penal, en 
lo que correspondiere, hasta la finalización del juicio penal seguido al 
policía.-

Artículo 15

 Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, si el 
profesional interviniente advierte que la conducta de quien habrá de 
defender o asesorar, no se adecua al acto de servicio exigido por la ley, 
deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento respectivo, efectuando 
las comunicaciones, que en su caso correspondan, al propio policía, a sus 
superiores y al Juez de la causa, a fin de evitar la indefensión de dicho 
policía y a la Dirección de la Defensoría Policial, fundamentando su 
decisión.-

Artículo 16

 Constituye una obligación del defensor patrocinante efectuar visitas 
periódicas a su defendido cuando éste se encontrare recluido.-

Artículo 17

 La Defensoría Policial en lo Penal deberá comunicar a la Dirección 
General, Asesoría Jurídica, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales 
y Departamento de Personal del Ministerio del Interior, acerca de los 
procesamientos de policías en los cuales ha intervenido, así como 
coordinar con las reparticiones policiales pertinentes el asesoramiento 
que le sea requerido por familiares del mismo.-

Artículo 18

 La Dirección de la Defensoría podrá requerir la intervención de los 
Abogados Regionales cuando fuere necesario hasta tanto no asuma 
competencia. Constituye una obligación de los Abogados Regionales 
efectuar los patrocinios que se les solicite.-

Artículo 19

 Constituye también cometidos de la Defensoría Policial en lo Penal, 
prestar asesoramientos que en su materia específica le sean solicitados 
por las distintas reparticiones dependientes del Ministerio del Interior, 
así como también mantener actualizada la normativa penal y procesal, 
efectuando las comunicaciones que correspondan, a la Dirección General, 
Asesorías Jurídicas, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y 
Departamento de Personal del Ministerio del Interior, de la creación de 
nuevas disposiciones legales, sustitución o modificación de la 
legislación aludida.-

Artículo 20

 Teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos de que dispone la 
Defensoría Policial para intervenir en sus cometidos, las distintas 
reparticiones del Ministerio del Interior, deberán proporcionar todo el 
apoyo que la misma solicite que sea necesario para el eficaz 
diligenciamiento del cumplimiento de sus fines.-

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING


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