FIJACION DE PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DE UTILIDADES DEL JUEGO DE CASINOS DEL ESTADO




Promulgación: 28/06/1978
Publicación: 10/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el artículo 5º de la ley 13.921, del 30 de noviembre de 1970,
que establece el porcentaje de las utilidades brutas del juego de los
Casinos del Estado, a distribuir entre el personal beneficiario de la
Dirección General de Casinos.
   Resultando: I) Que el citado beneficio, constituye un complemento del
sueldo que se precibe por el trabajo efectivamente realizado por parte del
personal que se desempeña en el citado Organismo;
   II) Que la disímil evolución de las zonas turísticas de nuestro país,
produjo una notoria desigualdad en la obtención de utilidades, según la
zona geográfica de asiento de cada Casino, habiéndose reflejado este
distorsionamiento en forma directa en las cantidades a distribuir entre
los funcionarios, creando un elemento de injusticia retributiva;
   III) Que, por otra parte, el desarrollo organizacional alcanzado por la
Dirección General de Casinos, permite afirmar que parte de las ganancias
obtenidas en los Casinos, es el resultado de la labor del Organismo en su
conjunto y no sólo el producto del trabajo desarrollado por el personal
asignado a una sala en particular, por lo que resulta imprescindible,
aproximar lo abonado por concepto de porcentaje, en las diversas
dependencias;
   IV) Que resulta imprescindible, proceder a una correcta integración y
cooperación entre los diversos Casinos, lo que exige una serie de
elementos aglutinantes que acompañen los hechos económicos y
administrativos antes comentados, que se efectivizará mediante la
implantación de un nuevo sistema de distribución de porcentaje.
   Considerando: I) Que el régimen propuesto, recoge la experiencia
acumulada en el transcurso del tiempo, así como la incidencia de las
transformaciones estructurales acaecidas en las corrientes turísticas de
nuestro medio y la nueva política de administración impuesta a los Casinos
estatales;
  II) Que, el mismo tiempo, adecúa la distribución del beneficio a un
sistema de calificación estructurado sobre la base de "la actuación
funcional, la asiduidad, la asistencia, la capacidad, la conducta y la
antiguedad de los funcionarios beneficiados", tal como dispone el apartado
c) del artículo 5º de la citada ley 13.921;
   III) Que lo expuesto, fundamenta y hace aconsejable, la introducción de
cambios en los mecanismos de distribución actualmente vigentes, en procura
de que los objetivos buscados con esta retribución, puedan ser alcanzados
plenamente.
   Atento: a lo informado por la Contaduría Central y la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los beneficios a que se refiere el artículo 2º de la ley 13.797, del 28
de noviembre de 1969, con la redacción que al mismo dio el artículo 5º de
la la ley 13.921, del 30 de noviembre de 1970, en sus incisos a) y b), se
distribuirá entre los funcionarios que se desempeñen en todos los
escalafones de la Dirección General de Casinos, con excepción del
escalafón especializado (Ac), de los Casinos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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